STSJ País Vasco 2319/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:3798
Número de Recurso2263/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2319/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2263/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000317

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0000317

SENTENCIA Nº: 2319/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ricardo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 30 de Junio de 2014, dictada en proceso sobre IMPUGNACION DE SANCION (RPC), y entablado por el - hoy también recurrente -, Ricardo, frente al " CONSORCIO DE AGUAS DE RIOJA ALAVESA", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que D. Ricardo trabaja por cuenta y orden del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa con la categoría profesional de oficial de 2ª- lector de contador y antigüedad de 2 de abril de 2002.

  2. -) Que abierto el oportuno expediente disciplinario, en fecha 27 de noviembre de 2013, el demandante recibió notificación del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa del siguiente tenor literal:

" Notificación de resolución de Presidencia.

Expediente disciplinario nº NUM000 .

Mediante la presente se le notifica la resolución de presidencia nº 99/2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, aprobatoria de la resolución del expediente disciplinario nº NUM000, del tenor literal siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA.

Visto que el Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa, a través de resolución de presidencia nº 37/2013, se incoó expediente disciplinario al trabajador laboral de Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa D. Ricardo . Visto que se ha concedido audiencia al inculpado para la presentación de legaciones por parte del trabajador.

Vista la propuesta de resolución del órgano instructor relativo al expediente disciplinario al trabajador laboral del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa D. Ricardo, una vez acreditados los hechos y valorador los preceptos infringidos, en el cual se propone la sanción de: despido disciplinario.

Examinada la documentación que la acompaña, vistos los informes pertinentes de conformidad con los artículos 60 y ss del ET y el artículo 97 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 21.1.h de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y 41.14.f del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento régimen jurídico de las entidades locales.

RESUELVO.

Primero

Declarar los siguientes hechos probados:

- Por parte del trabajador se ha producido el abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas, haciendo uso indebido de los medios informáticos de la empresa, provocando un riesgo para todo el sistema informático de la empresa.

- El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

Segundo

Considerar responsable de los hechos al personal laboral D. Ricardo, cuyo cargo es lector de contadores, desarrollando parcialmente su actividad laboral en la lectura de contadores y el mantenimiento de la EDAR o OYON.

Tercero

Calificar como falta muy grave, estando la misma tipificada en el artículo 95.2.c ) y g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

El artículo 96 de la precitada Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece que las sanciones que pueden ser impuestas por faltas muy graves. En este punto la sanción propuesta por el Instructor del procedimiento era la de despido en base a los hechos y circunstancias que se describen en el expediente disciplinario y que se dan por reproducidos.

Sin perjuicio de lo anterior, realizadas las consultas oportunas y no contando sanciones firmes anteriores, se considera adecuado atenuar la propuesta realizada e imponer una sanción de suspensión de empleo y sueldo del trabajador laboral D. Ricardo .

A la hora de fijar el período de suspensión de empleo y sueldo, el artículo 96 de la Ley 7/2007 establece un abanico de período de suspensión que llega hasta un máximo de 6 años. El artículo 96.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece los criterios para fijar el alcance de la decisión adoptada y ponderando los mismos en base a los hechos acreditados y que constan en el expediente en la actuación del trabajador D. Ricardo, se dan los siguientes:

- -Intencionalidad. Se considera que la incorrecta actuación producida es claramente intencionada, siendo una evidencia de dicho hecho la utilización de un programa borrado que sólo pudo ser introducido por el trabajador D. Ricardo con la finalidad de ocultar su incorrecta actuación.

- -Negligencia. El acceso a páginas de Internet indebidas puede producir y de hecho produjo una invasión en el sistema informático del consrocio, con la que esta clara la negligencia en el uso de equipos de trabajo por parte del trabajador D. Ricardo .

- -Reiteración. El acceso no ha sido puntual sino que se ha venido repitiendo en el tiempo.

- -Reincidencia. No consta que el trabajador haya vuelto a realizar actuación incorrecta alguna.

Ponderando las anteriores circunstancias, y dentro del margen que establece el artículo 96.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se acuerda proceder a sancionar al trabajador D. Ricardo por un período de seis (6) meses. Iniciándose el cumplimiento de la sanción el día 16 de diciembre de 2013 y finalizando el 16 de junio de 2014, debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo en el horario que le corresponda el primer día laborable siguiente al 16 de junio de junio de 2014.

Cuarto

Por lo expuesto se ACUERDA imponer la sanción de suspensión firme de funciones, empleo y sueldo al trabajador laboral D. Ricardo por un período de (6) meses a contar desde el día 16 de diciembre de 2013 y finalizando el 16 de junio de 2014, debiendo reincorporarse en su puesto de trabajo en el horario que corresponda el primer día laborable siguiente al 16 de junio de 2014.

Quinto

Notificar al trabajador la presente resolución con su decisión, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que de presentarse y plazo para interponerlos. Asimismo, se deberá notificar al denunciante en su caso.

Sexto

Anotar la sanción disciplinaria en el Registro de Personal.

Lo manda y firma el Sr. Presidente D. Ángel Daniel, en Laguardia a 27 de noviembre de 2013; de lo que yo el Secretario, doy fe.

  1. -) Que se considera acreditado, de conformidad con las conclusiones del informe pericial, obrantes al folio 95-96, que:

  2. Definición del virus: La infección se ha realizado mediante el virus "gpCode" el cual secuestra los datos del ordenador y sobrescribe estos en vez de borrarlos para evitar que el usuario pueda recuperarlos mediante programas de recuperación de datos. Este virus ha anulado el antivirus existente en el equipo Norton Internet Security, permitiendo así no ser detectados y poder funcionar en segundo plano.

  3. Causa de la entrada del virus: La entrada del virus "Gp Code" se ha producido mediante "clics" a enlaces desconocidos, descarga de programas de sitios sospechosos, correos y archivos adjuntos y ejecutar las opciones que salen al conectar un USB.

  4. Equipo Causante: Dichas actuaciones se han realizado a través del equipo HP Evo ubicado en la Edar de Oion/Oyón, sobre el perfil del usuario " Ricardo " dentro de la máquina del servidor.

    Este usuario se conectó al servidor de Laguardia, desde el equipo de la depuradora de Oion/Oyón el día 15/04/2013 a las 11.01 minutos, siendo en esa fecha y hora cuando se produce la intrusión y comienzo de cifrado de datos.

    Los datos que se han podido recuperar y que se adjuntan al presente informe indican que se realizan conexiones habituales en horario laboral a diferentes páginas y enlaces de internet, las cuales no parecen tener relación con la descarga de datos de lecturas habilitada en dicho equipo.

    Señalar que no se han podido recuperar conexiones realizadas a internet ya que el equipo tenía instalado el programa "Cleaner", utilizado para borrar y eliminar el rastro de búsquedas por internet.

  5. Consecuencia de la entrada del virus: La entrada del virus provocó la anulación de la totalidad de los documentos administrativos (documentos de Word, Excel, Imágenes, etc.) existentes en el Servidor, así como la anulación de todos los datos existentes en el programa "Contador" con los datos personales identificativos y bancarios de prácticamente 11.000 usuarios y proveedores del Consorcio de Aguas de Rioja Alavesa.

  6. Reincidencia de virus en el servidor: Es la segunda ocasión en la que se ha producido, por las mismas causas y consecuencias, una infección a través de un virus en el servidor de la entidad, con la salvedad de que en la anterior incidencia se perdieron los datos de facturación del cuarto trimestre de 2012, teniendo que volver a realizar la lectura de los pueblos de rioja alavesa así como la pérdida de los datos de usuarios realizados a lo largo de 3 meses, y en esta ocasión, mediante la localización y desembolso económico, se han podido recuperar la...

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