STSJ Comunidad de Madrid 928/2014, 21 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:15103
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución928/2014
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.092.44.4-2012/0002085 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 257/14

Sentencia número: 928/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 257/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PABLO JOSÉ MERINO FEIJÓO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, y el presentado por el Sr/a. Letrado/a D. MARCO ANTONIO BARRERO TIRADO, en nombre y representación de Dª. Rosana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 21 de octubre de 2013, en sus autos núm. 951/2012, en virtud de demanda interpuesta por Doña Rosana contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Doña Rosana presta servicios para el Ayuntamiento de Boadilla del Monte desde el día 20 de Agosto de 1993 con la categoría profesional de coordinadora de juventud, grupo L3, tarifa 5, percibiendo un salario bruto mensual de 2.675,40 euros brutos con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora se reincorporó a su puesto de trabajo de Coordinadora de Juventud en la Concejalía de Juventud, Deportes, Sanidad y Empleo el día 14 de Junio de 2011 tras disfrutar una excedencia voluntaria solicitada el día 27 de septiembre de 2009 en calidad de personal laboral fijo del ayuntamiento de Boadilla del Monte.

TERCERO

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte nombró a la actora en comisión de servicios para el puesto de Técnico de Juventud, grupo L2, Tarifa 2, adscrito a la Concejalía de Juventud, Deportes, Sanidad y Empleo con una retribución mensual de 3.124,15 euros.

CUARTO

La actora ha realizado las funciones que se detallan en el hecho cuarto de la demanda como técnico de juventud desde el 14 de Junio de 2011 al 31 de Enero de 2012, dando por reproducido su contenido.

QUINTO

El día 16 de Febrero de 2012 se publicó en el BOE la relación de puesto de trabajo de 2012 del Ayuntamiento de Boadilla del monte aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 17 de Enero de 2012.

En tal relación de puestos de trabajo se contempla un técnico de juventud, sistema provisión concurso, grupo clase, L2, y un sueldo de 35.705, 11 euros, así como un coordinador de juventud, sistema provisión concurso, grupo clase L3, y un sueldo de 30.320,32 euros.

SEXTO

En el organigrama de la Concejalía de Juventud e Infancia del Ayuntamiento de Boadilla del Monte aparecía la actora como coordinadora de juventud, dependiendo jerárquicamente del concejal de Juventud e Infancia.

SÉPTIMO

La actora interpuso reclamación previa a la vía laboral el día 3 de Mayo de 2012, interponiendo finalmente la demanda el día 27 de junio de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Rosana contra el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, CONDENANDO a la corporación local demandada a abonar a la actora la cantidad de

3.395,43 euros más el 10% de interés por mora.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de abril de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de noviembre de 2014, señalándose el día 19 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto la actora como el Ayuntamiento demandado contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de las actuaciones condenando a la corporación demandada al abono de la suma de 3.395, 43 euros por desempeñar el puesto de trabajo de técnico de juventud desde el día 14 de junio de 2011 al 31 de enero de 2012, más el 10% de interés por mora conforme al art. 29.3 ET .

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte dedica el motivo inicial a pedir la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado cuarto, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesando quede redactado así:

"La actora ha realizado las funciones que se detallan en el hecho cuarto de la demanda como técnico de la juventud desde el 1 de febrero de 2012 ".

Sostiene la corporación recurrente que no se ha aplicado debidamente por el Juez de instancia el principio de distribución de la carga de la prueba atendiendo al art. 217 LEC, invirtiéndola, ya que correspondía demostrar los hechos a la actora, lo que no ha hecho, sin ser suficiente la propuesta del Concejal Delegado de la Juventud por la que justificaba la comisión de servicios en su "experiencia demostrada como Técnico de la Juventud", ni que ésta sea el reconocimiento de dicha situación.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, -bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) - requiere de los siguientes requisitos:

-Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

-Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

-Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no bastando se diga constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

-De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en...

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