STSJ Canarias 536/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:3494
Número de Recurso470/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución536/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 470/2013, interpuesto por D./Dña. María Teresa, frente a Sentencia 570/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 579/2012 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. María Teresa, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOLUDA LINES S.A./NAVIERA PINILLOS S.A., ROQUE DEL AGUILAR S.L., COFACAN S.A., PESCAJONAY S.L., PESCA ANDER S.L., COMPAÑIA AUXILIAR DE NAVEGACION AUXINAVE, FLETAMIENTOS MARITIMOS S.A. MARFLET, MMN PINILLAS, Benedicto, Epifanio, Jenaro, Maximino, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, Vidal, Juan Pablo, FREMAP, ASEPEYO y UNIVERSAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 03/12/2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Ceferino, nacido el NUM000 de 1934 y afiliado a la seguridad social, prestó servicios para las empresas demandadas, dentro del régimen especial de trabajadores del mar, entre 1961 y 2004.

Con "MMN Pinillas, Sociedad Anónima", entre el 10 de noviembre de 1961 y el 22 de diciembre de 1961.

Con Naviera Pinillo, entre el 5 y el 22 de diciembre de 1961

Con MMN, en diversos periodos, entre el 13 de abril de 1974 y el 26 de junio de 1977.

Con D. Benedicto entre el 13 de abril de 1974 y el 21 de octubre de 1974.

Con D. Epifanio del 12 de noviembre de 1974 y el 27 de enero de 1975.

Con "Compañía Auxiliar de Navegación, Sociedad Anónima" del 3 de febrero de 1975 al 17 de septiembre de 1975 y del 7 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1981, como "bombero".

Con D. Jenaro, entre el 23 de septiembre de 1976 y el 4 de diciembre de 1976; del 7 al 21 de marzo de 1977 y del 11 de abril al 26 de junio de 1977, como marinero y "bombero".

Con D. Ceferino, entre el 13 de julio de 1981 y el 7 de septiembre de 1982. Con D. Maximino del 6 de septiembre al 20 de diciembre de 1983.

Con la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", del 1 de marzo al 9 de abril de 1984, del 9 al 31 de mayo de 1984 y del 20 de julio al 23 de octubre de 1987.

Con la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, entre el 1 de diciembre de 1992 y el 31 de marzo de 1994.

Con "Roque del Águila", entre el 13 de junio y el 8 de septiembre de 1994.

Con "Cofacan, Sociedad Anónima", entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 1994 y del 16 de abril al 5 de noviembre de 1995.

Con la "Comunidad de Bienes DIRECCION001 ", entre el 28 de noviembre de 1995 y el 13 de febrero de 1996.

Con "Pescajonay, Sociedad Limitada", del 27 de febrero al 29 de noviembre de 1996; del 4 de abril al 25 de noviembre de 1997; del 2 de abril al 6 de agosto de 1998; del 14 de octubre al 27 de noviembre de 1998; del 24 de febrero al 2 de marzo de 1999 y del 19 de septiembre de 1999 al 22 de enero de 2001, como marinero.

Con D. Vidal, entre el 6 de agosto y el 13 de octubre de 1998; del al 24 de febrero de 1999; del 22 de enero al 30 de octubre de 2001; y del 17 de abril al 19 de noviembre de 2002, como marinero.

Con D. Juan Pablo, entre el 4 de diciembre de 2002 y el 3 de enero de 2003

Con "Pesca Ander, Sociedad Limitada", del 26 de febrero de 2004 al 20 de marzo de 2004.

SEGUNDO

Entre 1963 y 1971 D. Ceferino prestó servicios como marinero y posteriormente como bombero de petrolero o "pumpman" en buques de bandera extranjera, sin estar dado de alta ni cotizar en la seguridad social española.

TERCERO

Entre el 1 de julio de 1972 y el 30 de abril de 1974 D. Ceferino suscribió un convenio especial con la seguridad social.

CUARTO

Entre el 7 y el 18 de septiembre de 1999 D. Ceferino trabajó para "Empresa Familiar Castello Olivas", encuadrada en el régimen general de la seguridad social, y dedicada a la colocación de entarimados y parqués.

QUINTO

Las tareas de "bombero" o "bombero de petrolero" consisten en controlar las tareas de carga, descarga y trasiego de petroleo crudo o sus derivados de los depósitos del buque, controlar que no se produjeran fugas en la carga o escape de gases, controlando las turbo bombas de descarga aunque no la maquinaria que las impulsaba.

SEXTO

En abril de 2002 a D. Ceferino se le diagnosticaron lipomatosis mediastínica y fibrosis pulmonar.

SÉPTIMO

Según informe del servicio de Neumología del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria de 4 de mayo de 2003, el actor trabajó en contacto con amianto durante unos 10 años, hasta unos 30 años antes del informe.

OCTAVO

D. Ceferino falleció el 4 de diciembre de 2007 por complicaciones derivadas de un cuadro de fibrosis pulmonar, asbestosis y lipomatosis pleuromediastínica severa, dislipemia, hipertensión, insuficiencia renal crónica, cardiopatía isquémica crónica.

NOVENO

A dte se le reconoció en enero de 2008, por el fallecimiento de D. Ceferino, una pensión de viudedad derivada de contingencia común, con efectos económicos desde el fallecimiento del causante, con una base reguladora de 519,82 euros.

DÉCIMO

"Compañía Auxiliar de Navegación, Sociedad Anónima" tenía concertada con "Fremap" la cobertura de las contingencias profesionales desde enero de 1960.

UNDÉCIMO

"Roque del Águila, Sociedad Limitada" tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con "Asepeyo" desde el 18 de marzo de 2005.

DUODÉCIMO

"Cofacan, Sociedad Anónima" tenía concertada con Mutua Universal-Mugenat la cobertura de las contingencias profesionales desde el 1 de julio de 1996.

DECIMOTERCERO

"Pesca Ander, Sociedad Limitada" tiene concertadas desde el 1 de mayo de 2001 la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Fremap. DECIMOCUARTO.- En la última empresa para la que trabajó el causante, las bases de cotización por contingencias comunes en febrero de 2004 (4 días) ascendió a 91,67 euros, y la de marzo de 2004 (20 días) a 428,77 euros, siendo las bases por accidente de trabajo 137,51 y 643,16 euros, respectivamente.

DECIMOQUINTO

Dte solicitó en 2011 del Instituto Social de la Marina la incoación de expediente para que se declarara el fallecimiento de D. Ceferino derivado de contingencias profesionales.

DECIMOSEXTO

Incoado el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades informó el 24 de noviembre de 2011 que la contingencia determinante del fallecimiento del causante era una enfermedad común.

DECIMOSÉPTIMO

El 12 de marzo de 2012 el Instituto Social de la Marina dictó resolución declarando el carácter común de la enfermedad determinante del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de la actora.

DECIMOCTAVO

El día 9 de abril de 2012 la parte demandante presentó reclamación previa, la cual fue desestimada el 31 de mayo de 2012.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. María Teresa, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas Instituto Nacional de la Marina, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua Asepeyo, Mutua Universal-Mugenat, "Boluda Lines Sociedad Anónima", "Naviera Pinillos Sociedad Anónima", "Roque del Aguilar Sociedad Limitada", "Cofacan Sociedad Anónima", "Pescajonay Sociedad Limitada", "Pesca Ander Sociedad Limitada", "Compañia Auxiliar se Navegación Auxinave", "Fletamientos Maritimos Sociedad Anónima", "Marflet", "MMN Pinillas", D. Benedicto, D. Epifanio, D. Jenaro, D. Maximino, "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", "Comunidad de Bienes DIRECCION001 ", D. Vidal y D. Juan Pablo de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Teresa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15/05/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS . La vigente LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada".Conforme senala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 )toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo.

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