STSJ Canarias 579/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:3215
Número de Recurso616/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución579/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000616/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, frente a Sentencia 000243/2013 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000204/2013-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rodrigo, Juan Manuel, Cecilio y Josefina, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16 de mayo de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-D. Rodrigo, D. Juan Manuel, D. Cecilio y D. Leonardo trabajaban para el Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, como personal laboral, con antigüedad y salario que no consta. SEGUNDO.- Los actores accedieron a la situación de jubilación en las fechas siguientes:

D. Rodrigo, 30 de diciembre de 2010.

D. Juan Manuel, 1 de enero de 2012.

D. Cecilio, 28 de mayo de 2010.

TERCERO

D. Leonardo, esposo de Dª. Josefina, se jubiló el 31 de mayo de 2011, falleciendo el 3 de marzo de 2012. El mismo tenía, por lo menos, un hijo supérstite al momento de su fallecimiento. CUARTO.-El 21 de mayo de 2012 la Junta de Gobierno del demandado acordó el abono prorrateado, mediante entregas mensuales de 3.000 euros, de los premios de constancia que en aplicación del convenio colectivo se adeudaba al personal laboral que había cesado en 2009, 2010 y 2011; en dicho acuerdo se recogían las cantidades siguientes a favor de los demandantes como importe total de premio de constancia:

D. Rodrigo, 30.905,98 euros.

D. Juan Manuel, 8.373,90 euros.

D. Cecilio, 32.262,16 euros. QUINTO.- Los anteriores demandantes han percibido del Ayuntamiento a cuenta de los anteriores importes un total de 6.000 euros brutos. SEXTO.- En un documento con el sello del demandado y fechado el 4 de mayo de 2012 se recoge una relación del personal laboral fallecido al que el pago del premio de constancia no se podía hacer al tener que tramitarse a sus herederos legales; entre dicho personal se encontraba D. Leonardo, fijándose el premio de constancia del mismo en 25.534,74 euros. SÉPTIMO.- La Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Juzticia e Igualdad del Gobierno de Canarias informó el 26 de septiembre de 2012, en relación con el reconocimiento del premio de permanencia a personal funcionario jubilado del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, que el acuerdo municipal era nulo de pleno derecho por suponer el reconocimiento de retribuciones del personal funcionario no previstas legalmente. OCTAVO.- A raíz del anterior informe, el demandado suspendió el abono de los plazos del premio de constancia reconocidos a determinado personal laboral. NOVENO.- En el mes de diciembre de 2012 los demandantes presentaron reclamación previa en vía administrativa, la cual no consta que haya sido contestada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Rodrigo, D. Juan Manuel, D. Cecilio y Dª. Josefina, y, en consecuencia:

PRIMERO

Condeno al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a pagar a los demandantes las cantidades siguientes en concepto de resto de premio de constancia:

D. Rodrigo, 27.905,98 euros.

D. Juan Manuel, 2.373,90 euros.

D. Cecilio, 29.262,16 euros.

SEGUNDO

Condeno igualmente al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz a pagar a los herederos de D. Leonardo la cantidad de 25.534,74 euros en concepto de premio de constancia.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del AYUNTAMIENTO DE PUERTO DE LA CRUZ, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 25 del ET y Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el articulo 1 y 16 del RDL 20/2012 de 13 de julio y el artículo 60 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. Señala que el plus de constancia en la empresa había sido reconocido a determinado personal jubilado y que la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso a tal reconocimiento, indica que conforme indica el articulo 26 de la EBEP las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral respetando en todo caso los establecido en el artículo 21 de la citada norma que asimismo prevé que no podrán acordarse incrementos retributos que globalmente supongan un incremento de la masa laboral superior a los limites fijados anualmente en la ley de presupuestos generales del Estado para dicho personal. Añade, que con motivo de la aprobación del nuevo convenio en enero de 2012 se informó desfavorablemente a toda aplicación de cualquier incremento retributivo al ir contra la previsto el la ley 39/2010 de Presupuestos generales del Estado para 2011 que en su articulo 22 prohíbe cualquier incremento retributivo, y que esta misma limitación se recoge en la ley 2 / 2012 de presupuestos Generales para el año 2012. Invoca el recurso el principio de legalidad, de jerarquía normativa al ser la ley de presupuestos de rango superior al convenio y que las retribuciones se consideran derecho absoluto indisponible y el principio de especialidad, siendo de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público. Alega tambien la demandada la jurisprudencia contenida en STS 8 de junio de 1995 y 9 de julio 1991, 16 de febrero de 1999 en cuya virtud la concurrencia de normas laborales no puede convalidar el principio de jerarquía normativa la primacía de la ley cuando establece preceptos de derecho necesario de congelación salarial. Añade que conforme al articulo 16 del RDL 20 / 2012 quedan sin efecto los acuerdos pactos y convenios para el personal del sector publico definido en el articulo 22 que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en dicho precepto, por lo que el...

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