STSJ Canarias 664/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2700
Número de Recurso1423/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución664/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1423/2012, interpuesto por D./Dña. Armando, frente a Sentencia 279/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 725/2010 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Armando, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, SALOBRE GOLF HOTELES S.A, RIU HOTELES S.A., MUTUA BALEAR y MUTUA ASEPEYO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de Julio de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el NUM000 de 1972, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, de profesión habitual camarero de bar, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Riu Hoteles, S. A., que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Balear, iniciando proceso de incapacidad temporal e 1 de marzo de 2006, siendo diagnosticado de hernia discal L5-S1.

SEGUNDO

Que el actor fue intervenido quirúrgicamente el 7 de abril de 2006 realizándose discectomía de hernia discal a nivel de L5-S1. El 23 de octubre de 2006 la Mutua Balear procedió a emitir el correspondiente parte de alta médica. El trabajador cesó en su trabajo el 21 de septiembre de 2006, teniendo derecho a 15 días de vacaciones no disfrutados, por lo que la Mutua Balear abonó en régimen de pago directo las cantidades devengadas entre el 7 de octubre y el 23 de octubre de 2006. La base reguladora por contingencias profesionales ascendió a 47,50 euros al día, hasta que comenzó a abonarse mediante pago directo, que pasó a ser 32,60 euros, al pasar a calcularse la base reguladora en función de la prestación por desempleo.

TERCERO

Que el trabajador comenzó nueva prestación laboral como piscinero para Salobre Golf Hoteles, S. A. el 2 de abril de 2007, hasta el 1 de octubre de 2007, fecha en la que firma finiquito de la relación laboral. El 4 de junio de 2007 causa nueva baja en el Servicio Canario de Salud, percibiendo una prestación por contingencias comunes de 35,45 euros día. El día anterior había acudido a la Mutua Asepeyo por dolor lumbar, determinándose por la Mutua que la patología no era de origen laboral, sino causada por hernia discal lumbar recidivante, por lo que se le remitió al Servicio Canario de Salud. El actor causó alta médica el 1 de junio de 2008.

CUARTO

El 15 de marzo de 2006, el Dr. Leopoldo emite informe médico en su consulta de rehabilitación y medicina física, establece como antecedentes del paciente los siguientes: "varón de 33 años de edad con Ap de lumbalgias mecánicas crónicas, que refiere llevaba unas semanas con dolor lumbar, agudo, no irradiado a MMII. Vasalva. En tto con relajantes musculares (diazepam) y tramadol), siendo su diagnóstico, "lumbalgia mecánica crónica".

QUINTO

El 11 de junio de 2008, el actor fue examinado por el EVI determinando el siguiente cuadro clínico: "Fibrosis postquirúrgica S1 bilateral: lumbalgia crónica por irradiación". Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes "Grado 3 de patología de raquis". Como consecuencia de dicho dictamen propuesta, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Revisada esta incapacidad el 26 de agosto de 2009, se dictó nueva resolución administrativa, calificando al actor como incapacitado permanente total para la profesión habitual.

SEXTO

El actor presentó reclamación previa ante el INSS, la TGSS, la Mutua Balear y el Servicio Canario de Salud el 4 de junio de 2010, habiendo resuelto el INSS mediante resolución administrativa expresa de 22 de junio de 2010, en la que se le advertía que deberá ejercer sus acciones ante la Mutua Balear con la que la empresa tenía concertados los riesgos profesionales, de acuerdo con el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando la excepción de caducidad de las prestaciones reclamadas, y desestimando en su totalidad la demanda promovida por D. Armando contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Servicio Canario de Salud, Riu Hoteles, S. A., Mutua Asepeyo y Salobre Golf Hoteles, S. A., debo absolver a todas las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Armando, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de Abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de las prestaciones reclamadas, desestima la demanda interpuesta por D. Armando, quien pretende que se declare la nulidad del parte de alta médica de fecha 23/X/06 y que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 04/06/07 lo es derivado de contingencias profesionales; así como se le abonen las prestaciones económicas que correspondan.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del actor, Sr. Armando, mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a tres tipos de motivos previstos y regulados en las letras a) b) y

  1. del art. 193 LTJS.

El recurso ha sido impugnado por las direcciones legales de las Mutuas BALEARES Y ASEPEYO.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS, el recurrente, Sr. Armando, denuncia la infracción del art. 24 CE 78, en relación con la doctrina constitucional contenida en la sentencia del Pleno 76/1996, en relación con el art. 71 LRJS .

El motivo prospera en parte y en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede la Sala ha de traer a colación, en primer término, la STS de fecha 04/02/2014 -(Rec. nº 1173/2013 )-. Y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO .- En el único motivo del recurso, el recurrente alega que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 44.2 de la LGSS, y, por tanto, el plazo de caducidad de un año, inaplicando, en consecuencia, lo normado en el artículo 43.1 de la LGSS, que fija un plazo de prescripción de cinco años, para ejercitar el derecho al reconocimiento de prestaciones.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2005, CUD número 1918/2004, invocada por el recurrente como sentencia de contraste, que ha establecido lo siguiente : "Para el estudio de esta infracción hay que tener en cuenta que en la Ley General de la Seguridad Social se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, y la caducidad, regulada en el artículo 44. En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima

al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el artículo 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del artículo 44 -pérdida del derecho al percibo- del supuesto del artículo 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una...

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