STSJ Galicia 5753/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2014:9815
Número de Recurso3319/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5753/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004980 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003319 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000986 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Gines

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Recurrido/s: COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA

Abogado/a: MARIANO ALFONSO MARTINEZ ESCUIN

Procurador/a: ANTONIO PARDO FABEIRO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3319/2014, formalizado por Gines, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 986/2013, seguidos a instancia de Gines frente a COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gines presentó demanda contra COFARES NOROESTE Y DEL CANTABRICO, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 16-7-2001, y con categoría profesional de grupo 4 y correspondiéndole un salario mensual de 1.527,11 euros con prorrateo de pagas extraordinarias -hechos admitidos-. 2°.- El día 19-7-2013 fue despedida con efectos de esa misma fecha. Se trató de un despido disciplinario por una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2.b y d ET - "transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"-y en el art. 29.4 b ) y 29.5 c) del Convenio Colectivo del sector de mayoristas de productos farmacéuticos. Las causas del despido están contenidas en la carta de despido que le fue entregada al demandante y que obra unida a los autos como doc. n° 1 acompañada al escrito rector, y aquí se da enteramente por reproducida (carta de despido). 3°.- Se considera probado que la demandante, junto con un grupo de trabajadores del centro de trabajo, ha venido realizando de forma continuada un descanso en su jornada de trabajo que no está establecido en el horario de trabajo del centro. Además de ese descanso, realizaba también el descanso establecido en el centro y que realizan todos los trabajadores, por lo que estuvo duplicando el tiempo de descanso fijado en el horario oficial de la empresa. Ese descanso realizado por la trabajadora fuera del horario oficial del centro de trabajo se realizaba solo y exclusivamente cuando trabajaba de turno de mañana y antes de que entrara a trabajar el responsable de Almacén o cualesquiera otros responsables comerciales o el gerente de la empresa. Para disfrutar de tal periodo de descanso fuera del horario oficial del centro de trabajo, la trabajadora accionante, en connivencia con otros trabajadores del centro, llevaban a cabo una actuación irregular al acceder a la zona de descanso sin hacer uso del paso individual a través del torno de fichaje automático que registra su uso, y permite conocer la identidad de quién entre o sale así como las horas y minutos en qué ello ocurre. Accedían a la zona de descanso abriendo un portillo que permite introducir Carritos o similares y que no está previsto ni autorizado por la empresa para el acceso habitual de personal, que deben de usar el torno individual usado a su lado. Para poder pasar por dicho portillo, uno de los trabajadores implicados en esa práctica desbloqueaba el portillo haciendo uso del pulsador que existe en la oficina del responsable de almacén. Una vez abierto el portillo, otro trabajador de ese grupo colocaba un cartón o similar en el imán de la cerradura que sirve de cierre al portillo, de forma que se impida su cierre automático mediante la activación de un mecanismo electromagnético que controla su apertura y cierre. Con dicha manipulación de los elementos de control, la demandante, así como los trabajadores que en connivencia practicaban esta conducta podían regresar del área de descanso y volver a acceder a la zona de trabajo sin pasar por el torno, con lo que ese disfrute de tiempo de descanso quedaba oculto a la empresa. -video de la cámara de seguridad instalada en la nave así como reconocimiento de hechos efectuada por la propia trabajadora demandante- 4°.- La trabajadora demandante realizó esta actuación durante los últimos meses anteriores al despido y en particular, llevó a cabo tal descanso extra a través de la conductas anteriores los días y en los horarios que se recoge en la carta de despido -se da por reproducida ésta-. En esas mismas fechas, la trabajadora accionarte, además de dicho descanso, realizó el descanso reglamentariamente establecido de 10:45 h a 11:00 h. -hechos admitidos, videos de la cámara de seguridad testifical-. 5º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 4-9-2013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Gines frente a Cofares Noroeste y del Cantábrico S.A. y, en consecuencia, declaro procedente su despido de fecha de efectos de 19-7-2013.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra la mercantil "Cofares Noroeste y del Cantábrico, S.A", declara procedente su despido y convalida la decisión extintiva empresarial sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Y contra este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso: el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se concreta, exclusivamente, a la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de postular la eliminación de las siguientes expresiones, por contener valoraciones jurídicas que, a juicio del recurrente, son predeterminantes del fallo. Tales expresiones son:

  1. En el final del párrafo primero del citado hecho probado la frase "por lo que estuvo duplicando el tiempo de descanso fijado en el horario oficial de la empresa".

  2. En el inicio del segundo párrafo la expresión " fuera del horario oficial del centro de trabajo".

  3. En el tercer párrafo las expresiones "fuera del horario oficial del centro de trabajo", " en connivencia" y "llevaban a cabo una actuación irregular".

  4. En el medio del cuarto párrafo la expresión "en connivencia".

  5. En el final del cuarto párrafo la expresión "con lo que ese disfrute de tiempo quedaba oculto a la empresa".

El motivo no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación de todos los elementos probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y valorando la prueba documental y testifical practicadas en el acto del juicio, alcanzó la conclusión del sistema empleado por los trabajadores para efectuar el descanso durante su jornada laboral. Además, aunque se eliminaran dichas expresiones, en nada afectaría a la decisión del litigio, teniendo declarado la doctrina jurisprudencial, que la modificación fáctica pretendida debe tener relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en el que -insistimos- aunque se eliminaran del relato fáctico las referidas expresiones, en nada afectaría al signo del fallo y a la decisión final del litigio.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de Trabajadores, argumentando, en síntesis, que la actuación del trabajadora carece de los requisitos de culpabilidad y gravedad que, necesariamente, conforman el despido disciplinario procedente en nuestro ordenamiento jurídico laboral, señalando que la más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR