STSJ Galicia 5724/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:9789
Número de Recurso3713/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5724/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0000511

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003713 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000145 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: SERGAS, DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO

Abogado/a: LETRADO DEL SERGAS, MARCOS QUIÑOA CAMPOS

Procurador/a:, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Dolores

Abogado/a: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003713 /2013, formalizado por el SERGAS, DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000145 /2011, seguidos a instancia de Dª María Dolores frente a SERGAS y DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Dolores presentó demanda contra SERGAS y DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil trece que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. María Dolores, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios en el centro residencial y rehabilitador "San Rafael", desde el 16/04/2001, con categoría profesional de monitora de terapia y estética, grupo C2. Habiendo pertenecido en un primer momento a la Diputación Provincial de Lugo, resultando en la actualidad transferido al Servizo Galego de Saúde (Sergas).

SEGUNDO

La demandante realizó las funciones descritas en el hecho segundo de la demanda, las cuales se dan por reproducidas, correspondientes a una categoría profesional superior de terapeuta ocupacional, grupo A2, durante los siguientes períodos: tres meses de 2009 (Noviembre, Diciembre y extra de Diciembre), siete meses de 2010 (Enero a Junio y extra de Junio) y cuatro meses de 2010 (Julio a Octubre de 2010). TERCERO.- La demandante formuló reclamación previa a la Diputación Provincial de Lugo el 30/11/2010 que fue desestimada por Resolución de 21/12/2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Dolores, representada por el Letrado Sr. Pérez Domínguez, contra la Diputación Provincial de Lugo, representada por el Letrado Sr. Quiñoá Campos, y contra el Servizo Galego de Saúde (Sergas), representado por el Letrado Sr. Álvarez Romero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.283'87).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. María Dolores contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO y contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS),y condena de forma solidaria a ambos codemandados a abonar a la parte actora la cantidad de

5.283,37 #.

Frente a dicho pronunciamiento ambos demandados interponen recurso de suplicación. El SERGAS para solicitar que se dicte nueva resolución revocando la de instancia y desestimando la demanda interpuesta. La Diputación de Lugo presenta recurso en el mismo sentido que el SERGAS. La parte actora ha impugnado ambos recursos

SEGUNDO

Comenzando por el recurso presentado por el SERGAS el mismo se sustenta en dos motivos, ambos sustentados en el apartado c) del art 193 LRJS .

En el primero de ellos esta recurrente alega la infracción del art. 69 de la LRJS y si bien no concreta los apartados parece estar alegando dos cuestiones: una de ellas con claridad relativa a la falta de agotamiento de la vía previa ex art.69.1, y otra de forma no tan clara pero que parece referirse a una supuesta caducidad de la instancia ex art. 69.2.

Como acertadamente señala la parte actora al impugnar el recurso el precepto invocado no puede sustentar el motivo del apartado c) del art. 193 LRJS, relativo al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, puesto que la norma alegada es procesal, por lo que el encuadre correcto es el del apartado a). Sin embargo la Sala tiene que discrepar del motivo de impugnación alegado por la actora en segundo lugar puesto que es evidente la invocación por parte del SERGAS de la falta de reclamación previa ante dicha entidad puesto que la Juez a quo así lo establece expresamente en el fundamento de derecho segundo in fine. El debate procesal en este caso se ciñe a determinar si se ha agotado correctamente la vía administrativa previa con respecto al SERGAS y si en su caso procede no la revocación, como pretende el SERGAS, sino la anulación de actuaciones con retroacción al momento de admisión a trámite de la ampliación de demanda realizada frente a dicha Entidad para que la parte actora procediese a efectuar, frente a la misma, una reclamación previa a la vía judicial.

La recurrente entiende que al no haberse dirigido contra ella, en ningún momento, una reclamación administrativa previa, el agotamiento de tal vía no ha existido mientras que la sentencia de instancia entiende que no es necesario puesto que nos encontramos ante una trabajadora que ha sido objeto de subrogación; como efectivamente se desprende del relato de hechos probados, y de la lectura del Decreto 216/2010 de 30 de diciembre, cuando la actora formula la reclamación administrativa previa, el 30 de noviembre de 2011, no se había producido el traspaso de la funciones, servicios y medios personales del centro en el que trabajaba de la Diputación de Lugo a la Xunta de Galicia, puesto que tal traspaso tiene fecha de efecto del 1 de enero de 2011, esto es, un mes y 22 días antes de la formulación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

La solución a la cuestión planteada pasa por la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional recaída en la materia y tal efecto nos remitiremos a la STC 12/2003 de 28 de enero de 2003 que señala: "por lo que concierne a la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial en el ámbito laboral, este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, "se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo ratio de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial ( SSTC 21/1986, 60/1989, 217/1991, 65/1993, 120/1993 )" ( STC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2).

Finalidad ésta resaltada de modo constante en nuestra jurisprudencia (entre las últimas, SSTC 355/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 112/1997, de 3 de junio, FJ 4 ; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 3 ; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4) y que este Tribunal ha declarado "equivalente" o "común" con la perseguida por la conciliación preprocesal ( SSTC 120/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4 ; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4), afirmando que, esta última, "en cierto modo viene a sustituir" a la reclamación previa, "sin perjuicio de que la fórmula utilizada en uno y otro caso sea diferente, fundamentalmente por la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a una transacción, que es el objeto principal de la conciliación" ( STC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 2) pues, "desde la perspectiva del significado del requisito previo, éste no es otro que el de la posibilidad de evitar, por acuerdo de las partes (conciliación) o por estimación del órgano administrativo de la pretensión (reclamación previa), la prosecución del litigio con todos sus inconvenientes" ( STC 11/1988, de 2 de febrero, FJ 5).

En ambos supuestos, por lo demás, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 LPL, hemos considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial ( STC 211/2002, de 11 de noviembre ), esto es, como un "claro mandato dirigido...

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