STSJ Galicia 5297/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2014:9311
Número de Recurso3037/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5297/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0000677 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003037 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000168 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Carlota

Abogado/a: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, ADEGA DO EMILIO SL

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003037 /2014, formalizado por el/la D/Dª PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ, Letrado, en nombre y representación de Carlota, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000168 /2014, seguidos a instancia de Carlota frente a FOGASA, ADEGA DO EMILIO SL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carlota presentó demanda contra FOGASA, ADEGA DO EMILIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha once de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el 3-9-12 con la categoría de ayudante de camarero y salario de 984,33E incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha de 16-1-14 fallece el administrador Único de la demandada Celso siendo socia además Sara siendo dados de baja de oficio por la TGSS el 15-1-14 por resolución de 17-2-14. Desde el 16-1-14 los centros de trabajo están cerrados. Se adeuda a la demandante diciembre, julio 2014, vacaciones. TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- El 21-2-14 se celebran conciliaciones sin EFECTO presentando demanda en el decanato el día 26 y 27 de febrero.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Carlota, frente a ADEGA DO EMILIO SL debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 16-1-14 declarando extinguida la relación laboral que une a las partes condenando a la empresa demandada a que abone a la actora una indemnización de 1.465,74# así como la cantidad de 2.673,53# de salarios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlota formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por Carlota contra Adega do Emilio S.L., siendo parte el Fogasa, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en duplicación la parte demandante que, aquietándose con los hechos declarados probados, formula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 32.1 del mismo Texto Legal, con la pretensión, en esencia, de que la condena de la empresa demandada efectuada en la sentencia de instancia no excluya los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido tácito hasta la notificación de la sentencia de instancia, ya por la vía principal de estimar la acción acumulada de resolución de contrato con efectos resolutorios a la fecha de la sentencia, bien por la vía subsidiaria de estimar la acción acumulada de impugnación de despido sin tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, arguyendo, en aras a la pretensión a que se hizo referencia y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que el artículo 110.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige, para su aplicación, la instancia de parte, y ello no ha acaecido porque, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, lo que siempre se solicitó ha sido la extinción de la relación laboral al momento del dictado de sentencia resolutoria de esa relación, no al momento del despido, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, "se dicte nueva sentencia en la que se declare la extinción de contrato de la actora en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indemnización fijada legalmente, así como abonarle la cantidad de 5.459,84 euros o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, sea readmitida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o bien se le abone la indemnización que legalmente corresponda, con abono, en su caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia". El Fogasa impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo, razonando que, en el caso de autos, no es posible la readmisión, lo que habilita la aplicación del artículo 110.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, tras la desaparición de los salarios de tramitación en el caso de opción por la indemnización en los despidos declarados improcedentes, la opción por la indemnización que esa norma posibilita trae consigo la imposibilidad de condena a salarios de tramitación desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Así las cosas, no está de más dejar patente que de los ordinales que integran el relato histórico de la resolución "a quo", se...

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