STSJ Galicia 6044/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJGAL:2014:8198
Número de Recurso3603/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6044/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004767

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003603 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000944 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: BANKIA,S.A.

Abogado/a: SILVA PALACIOS FLORES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES, Esteban, ASOCIACION DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. DÑA. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a dos de diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003603 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª SILVIA PALACIOS FLORES, en nombre y representación de BANKIA,S.A., contra la sentencia número 96 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000944 /2013, seguidos a instancia de Esteban frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), BANKIA,S.A., SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esteban presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), BANKIA,S.A., SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES, ASOCIACION DE CUADROS Y PROFESIONALES DE BANKIA, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 96 /14, de fecha once de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 7-10-1997-hechos admitidos-. El salario reconocido por las dos partes es el de 3.011,12 euros al mes con inclusión de pagas extraordinarias -hechos admitidos-. La categoría del demandante era la de subdirector de oficina grupo 1, nivel IX (PDP 19) -hecho no controvertido-2°.- La empresa demandada mediante entrega en mano de carta de despido sin fechar comunicó el despido del demandante con fecha de efectos de 9-7-2013 sobre la base de causas objetivas económicas, tal y como se desprende del contenido de dicha carta, aportada por el trabajador con su escrito rector y que aquí se da enteramente por reproducida.

De la indemnización fijada en la carta por el despido que se acordaba, el trabajador percibió la suma de 39.004,32 euros brutos equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio trabajado con el límite de 16 mensualidades -hechos expresamente admitidos por el demandante-3º.- Bankia alcanzó un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en la fase de consultas durante la tramitación de un despido colectivo de hasta un máximo de 4.500 empleados de dicha entidad -doc. n° 21 aportado por la demandada y que aqui se da enteramente por reproducido-. Este acuerdo es de fecha de 8-2-2013. El despido colectivo se ampara en causas objetivas económicas tal y como se desprende de dicho documento. El acuerdo se alcanza entre la empresa y los sindicatos que representan más del 97% de los trabajadores de la empresa.

En dicho acuerdo se recogia la posibilidad trabajadores pudieran proponer su adhesion al bajas indemnizadas en los terminos recogidos en mencionado.

El demandante no se adhirio a tal programa.

El citado acuerdo preveia la posibilidad de realizar extinciones de contratos de trabajo, hasta el limite máximo que fijaba el acuerdo y descontados los puestos de trabajo amortizados per otros procedimientos previstos en el mismo, designando la empresa a las personas afectadas por el despido colectivo "teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados per la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial". Desarrollándose tales criterios en el Anexo III del citado acuerdo, que aquí también se da por reproducido. En tal anexo, se indica que "la designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo per los equipos t6cnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos" El citado proceso de valoración se habia iniciado en abril de 2012, según consta en el citado acuerdo.

Se dan por reproducidos aqui en su integridad los documentos n° 6, 7 y 8 de los aportados por la entidad demandada relativos a la valoración del demandante -5,5 puntos- y de otros trabajadores de la entidad en la prestación de sus servicios profesionales. La entidad demandada Bankia no comunicó en ningún momento al trabajador el resultado de su valoración -hecho no controvertido~

4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 31 de julio de 2013 (documental y hecho admitido)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

  1. - Estimo la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Esteban frente a la empresa Bankia SA y en consecuencia declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa BANKIA SA a que abone a la parte actora la diferencia entre la indemnización percibida y la correspondiente al despido improcedente y que asciende a la suma de 38.934,51 euros.

  2. - Desestimo la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Esteban frente a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Confederación Sindical Unión General de Trabajadores, Asociación de Cuadros y Profesionales de BANKIA, Sindicato autónomo de Trabajadores (STE y Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y den consecuencia les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos.

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de dos mil catorce se dicta auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "procede rectificar la sentencia dictada en los presentes autos el 11-2-2014 de tal forma que en el suplico en su nº 1, donde dice "38.934,51 euros", debe decir "30.803,02 euros"

QUINTO

Frente a dicha sentencia se...

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