ATS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- En fecha 23/05/14, la representación de Don Ezequias presentó ante esta Sala demanda de revisión frente a la sentencia que en 10/06/11 había dictado el TSJ Cataluña y en la que se declaraba procedente el despido de que había sido objeto por la Empresa «Jas Forwarding Spain, SA», con imputación de haber transgredido la buena fe contractual por -entre otros extremos- haber accedido a los correos electrónicos del Director General y del Administrador de la sociedad y haberlos tenido archivados en su ordenador durante nueve meses.

  1. - El recurso extraordinario de revisión lo formula la parte con apoyo en la afirmación de que «en el curso de las diligencias practicadas» en el procedimiento Previas nº 464/2010, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barcelona por revelación de secretos, y que fueron archivadas provisionalmente por Auto de 12/02/14 , «el Sr. Ezequias tuvo conocimiento de la existencia de un documento, ISO 9001, de la empresa Jas Forwarding, el cual determinaba, dentro del perfil funcional y obligaciones inherentes al cargo que el Sr. Ezequias , [que estaba] la necesidad de que se realizaran copias de toda la información existente en los servidores de la empresa ... incluidos todos los correos de todo el personal de la empresa, entre los que se contemplaban los del personal directivo».

  2. - En la demanda se afirma sobre el cumplimiento del plazo, que el «recurso se interpone dentro del plazo de cinco años, contados a partir del momento en que ganó firmeza la sentencia cuya revisión se insta, y que es el señalado en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo ha de resaltarse que la revisión de sentencias constituye una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [ art. 222 LECiv ] , con el que se trata de equilibrar la seguridad jurídica [garantizada por el art. 9.3 CE ] con la justicia [valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1.1 de la misma CE ], haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, por lo que se impone «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se establece para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente ( SSTS -entre las recientes- 25/03/14 - rev 38/12 -; 08/05/14 -rev 12/13 -; y 05/06/14 -rev 9/13 -).

SEGUNDO

1.- Precisamente, la excepcionalidad del recurso es la que determina que el legislador no solamente haya tasado - numerus clausus - los motivos que consienten acceder a la revisión de una sentencia firme, sino que haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión [ art. 512 LECiv ]: a) un plazo corto -subjetivo- de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio [art. 512.2]; y b) en todo caso, un plazo largo -objetivo- de cinco años «desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar» [art. 512.1], y que constituye un límite establecido «en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia» (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 03/11/11 - rev 7/11 -; y 09/04/13 -rev 21/12-).

Y en el caso de que tratamos, si bien se cumple el plazo -objetivo- de cinco años, no ocurre lo mismo con el plazo -subjetivo- de tres meses, respecto del cual hemos manifestado que es de caducidad, correspondiendo a la parte actora determinar con claridad el «dies a quo» para su cómputo y acreditar con «prueba concluyente» que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil (últimamente, SSTS 08/11/12 - rev. 8/09 -; 09/04/13 - rev 21/12 -; y 17/06/13 -rev 10/12-). En concreto, el reclamante de autos ni tan siquiera pretende haber presentado la demanda dentro de los tres meses que la norma requiere [algo que es claro no se cumple, pues el conocimiento del «documento» se produce en el curso de unas actuaciones penales que concluyen tres meses y medio antes de presentarse la demanda], sino que únicamente refiere haber cumplido el plazo «largo» de cinco años, pareciendo olvidar con ello de que ambos tiempos han de ser simultáneamente observados.

  1. - Pero es que además, la documental que puede servir de base a la revisión necesariamente ha de observar la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos: «a) Que se trate de documentos recobrados, es decir ... de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. b) Que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y c) Que sean decisivos, es decir, que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( SSTS -recientes- 20/01/14 -rev 18/13 -; 05/02/14 -rev 25/13 -;y 09/06/14 - rev 32/12 -). Y en el presente caso, no es ya que no se cumplan tales requisitos, sino que ni tan siquiera concurre su presupuesto, el de que el invocado sea un «documento», pues para perplejidad de la Sala se cita como tal la «ISO 9001», con lo que parece desconocerse que se trata de un conjunto de normas redactado por la «Organización Internacional de Normalización», que brindan las pautas para montar y dar seguimiento a un sistema de calidad en cualquier tipo de empresa, así como facilitar el manejo de toda la información que se genera en la misma y ayudar a documentarla de forma adecuada para que esta se pueda aplicar por cualquier persona. Lo que la parte realmente invoca, nos es la referida norma ISO, sino la correspondiente «certificación» otorgada por una empresa especializada [«Bureau Veritas»], tras la correspondiente auditoría, de que la empresa cumple la normativa ISO. Este craso error de planteamiento hace superflua cualquier otra consideración, siquiera nos parece conveniente añadir que ni siquiera ese informe justificaría -ni remotamente- la revisión de la sentencia que se propone, pues en punto alguno se afirma en él que el actor estuviese autorizado para archivar en su ordenador portátil los correos de los directivos de la empresa; y menos mantenerlos en su poder durante nueve meses.

En función de lo precedentemente expuesto podemos afirmar que es palmaria la inexistencia de la causa legal invocada y del incumplimiento de los requisitos del excepcional recurso de revisión, de forma que está justificado que la demanda sea rechazada «ad limine».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir «ad limine» la demanda de revisión interpuesta en nombre y representación de Don Ezequias , contra sentencia dictada con fecha 10/Junio/2011 por el TSJ Cataluña y por la que se declaró procedente el despido efectuado por la empresa «Jas Forwarding Spain, SA».

Contra este Auto cabe interponer recurso de Súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR