STS, 16 de Enero de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1552/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1552/2012, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de " MARÍA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS", contra la Sentencia dictada -22 de diciembre de 2011- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Andalucía), en su Rº contencioso-administrativo nº 1378/08 , al que se acumularon los autos 1582, 1583, 1584, 1585, 1586 y 1587/08, deducidos contra los Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva de 5 de mayo de 2008, por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas nº 30, 3, 1, 45, 47, 51 y 32 (integrantes de la finca "Paraje Dehesa Boyal" y objeto de explotación unitaria), sitas en el T.M. de San Bartolomé de la Torre (Huelva) y expropiadas para la ejecución del Proyecto "Variante de San Bartolomé de la Torre en la carretera autonómica A-495 y conexión con la A-490 y H-9013".

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso, modifica los Acuerdos de justiprecio en el único particular de adicionar una indemnización de 108.864 € (en sintonía con la cantidad fijada por el Perito Judicial) por la " pérdida del aprovechamiento de la montanera, en aquella parte de la finca que ha quedado separada por la carretera, por carecer de las instalaciones (nave de secuestro) necesarias", así como otra indemnización -del 20% del valor de 3,2588 has., que quedan aisladas entre las dos carreteras que cruzan la finca y las rotondas de conexión- por el perjuicio causado como consecuencia de la pérdida de la posibilidad de su explotación, manteniendo la indemnización por el perjuicio ocasionado por la división de la finca del 10% sobre el valor de la superficie expropiada, si bien aplicando dicho porcentaje a la totalidad de la superficie expropiada (computadas todas las parcelas), "incluso en el supuesto en que cada finca aislada no haya sufrido división" .

Mantiene el precio de 9.000 €/ha del suelo expropiado (no urbanizable), reconocido por la Comisión en sintonía con la Administración expropiante, negando la existencia de las expectativas urbanísticas reclamadas por la actora sobre la base de un Convenio suscrito con el Ayuntamiento, en razón de que, dice, es un mero acuerdo preliminar para poner en marcha la posible urbanización de parte de la finca que no ha cristalizado en ningún Acuerdo posterior, máxime cuando la modificación posterior del PGOU mantiene la misma clasificación del suelo como no urbanizable.

Igualmente, ratifica la indemnización reconocida por ocupación temporal y la indemnización de la alambrada de la finca nº 79 - tras aludir a las cuantías reclamadas por la parte y las reconocidas por la Comisión-, pues del " resultado de estos autos" no se aprecia motivo para considerar procedente su modificación.

Respecto de la indemnización por pérdida de cosecha y caza, que la propiedad calcula de toda la finca (y no sólo de la parte expropiada), en el primer caso durante sólo un año y respecto de la caza a perpetuidad, se confirma el criterio de la Administración -seguido por la Comisión- que " valora la pérdida limitada a la superficie expropiada, en el caso de la cosecha aceptando el valor por hectárea propuesto por la propiedad, y en el caso de la riqueza cinegética atendiendo a la normativa vigente......no cabe sino confirmar las resoluciones impugnadas, dado que....desconocemos la razón por la que no será posible aprovechar la cosecha de la finca durante la duración de las obras. Asimismo no se justifica la razón de que la división de la finca, vaya a ocasionar una pérdida definitiva de la riqueza cinegética o de su aprovechamiento" .

También se rechaza la indemnización por pérdida de corcho -100€ por quintal métrico-, propuesta por la propiedad y el perito judicial, por desconocer la razón de ser de los valores propuestos.

De los tres conceptos cuya indemnización se postula bajo la rúbrica de pérdida de infraestructuras, rechaza la pretensión actora y ello porque, en relación con la partida de la alambrada, nada se aclara en el pleito cuando ya se reconoce por la Administración, y en cuanto a las instalaciones para el ganado bovino no ha quedado justificada su necesidad dada la existencia de vías pecuarias para su tránsito, no contradichas de contrario.

No otorga la indemnización por la minoración de la finca (4,5% del total), por considerarla mínima, entendiendo que la superficie restante, 249 has., " parece más que suficiente para absorber esa disminución.....En todo caso....., las dos partes en que queda dividida la finca, son plenamente aptas para continuar con su explotación" .

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Sevilla que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 16 de abril de 2012.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

  1. Art. 88.1.c): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cinco motivos: Primero ( art. 88.1.c)), infracción del art. 67.1 LJCA por incongruencia omisiva al no contestar a la alegación de la demanda relativa a que no constan los componentes de la Comisión de Valoraciones, quiénes asistieron a las sesiones en las que se fijaron los justiprecios, la cualificación técnica de los intervinientes en las deliberaciones, ni las Actas de las sesiones; Segundo , como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por infracción del art. 62.1 de la Ley 30/92 al concurrir un vicio de nulidad de pleno derecho en la actuación administrativa como consecuencia de los vicios a los que se alude en el primer motivo; Tercero, infracción del art. 35.1 LEF porque los Acuerdos de la Comisión no reúnen los requisitos necesarios para gozar de la presunción de objetividad y acierto: no consta la cualificación de sus miembros, la adecuada formación de la voluntad del órgano colegiado y carece de la suficiente motivación. Al no haberlo apreciado la Sentencia, no es conforme a Derecho; Cuarto, por infracción del art. 24.1 y 120.3 CE y de la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, ya que al no gozar los Acuerdos de la Comisión de la presunción de veracidad por las razones expuestas, cobran especial trascendencia las periciales obrantes en el expediente administrativo y la pericial judicial que no han sido tomadas prácticamente en consideración, por lo que la Sentencia ha acogido los parámetros de la Administración y respecto de otras valoraciones realizadas por el Tribunal, se infringe el principio de contradicción en cuanto decide con base a elementos que no obran en autos, generando indefensión material, debiendo procederse a la revisión de la valoración de la prueba en razón de la abundante jurisprudencia que lo autoriza en sede casacional cuando es patente y manifiesto el error en el razonamiento de la Sentencia; Quinto, infracción del art. 33 CE , 46 LEF y 26 de la Ley 6/98 , al no reflejar el justiprecio el valor verdadero de los bienes y derechos expropiados con infracción de los criterios de valoración: A) No se ha tenido en cuenta la situación del terreno y los usos y aprovechamientos de que eran susceptibles ( art. 26 Ley 6/98 ), cuando se aportó un Convenio aprobado por el Ayuntamiento para el desarrollo urbanístico de la finca e Informe de Ingeniero de Caminos que no han sido tenidos en consideración. B) La Sentencia no ha reparado que el justiprecio se fija sobre el suelo efectivamente expropiado con arreglo a su modificación, con introducción de datos con posterioridad al momento en el que el perito de la Administración emitió su informe, ignorando de esa forma que la superficie que finalmente no fue expropiada quedó fuera del ámbito de disposición de la propiedad hasta ese momento, por lo que debió ser al menos indemnizada a título de ocupación temporal. C) El porcentaje de la indemnización de los perjuicios causados por expropiación parcial debe referirse a la superficie no expropiada que es la que sufre el perjuicio por la división, y no a la superficie expropiada, citando al efecto Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 28 de octubre de 1996 . Igualmente, la indemnización del 20% debe computarse sobre el valor residual de la superficie afectada no expropiada, por lo que ha de ascender al 80% de su valor de tasación.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de enero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos, a efectos de este recurso, conviene tener en cuenta los siguientes:

1) Las parcelas expropiadas forman parte de una finca -dehesa rústica de encinas y alcornoques-, con una cabida de 260 ha, con tierra de pastos, riego y secano, dedicada a la explotación de ganado porcino, bovino bravo, aprovechamiento forestal de Caza (Coto H-10634), sita en el T.M. de San Bartolomé de la Torre (Huelva), en las primeras estribaciones del Andévano y propiedad de la mercantil recurrente. Están clasificadas como suelo no urbanizable en la última revisión de las NN. SS. del municipio, aprobada definitivamente el 28 de julio de 2004 .

2) La propiedad suscribió -14 de julio de 2004- con el Ayuntamiento un Convenio Urbanístico (no consta elevado a escritura pública, ni inscrito en el Registro de la Propiedad, tal como disponía su estipulación décima), para una actuación urbanística en la finca, previa recalificación de los terrenos (que se comprometía a promover el Alcalde, sin que se haya llevado a efecto), por cuenta de la mercantil propietaria consistente en un Hotel y Campo de golf.

3) Las referidas parcelas, junto con otras, fueron parcialmente expropiadas (en una superficie global inicial de 11,6339 ha, posteriormente reducida a 10,9962 ha, modificado nº 1, por razones técnicas, de 24 de enero de 2007), por el procedimiento de urgencia, para la ejecución del Proyecto "Variante de San Bartolomé de la Torre en la carretera autonómica A-495 y conexión con la A-490 y H-9013". Las Actas de ocupación se levantaron el 5 de septiembre de 2006. En la misma fecha se levantaron Actas de ocupación temporal de 0,2592 ha.

4) En la hoja de Aprecio de la propiedad, suscrita por el Ingeniero Agrónomo D. Ignacio Rufino Candau (mayo de 2007), se valoró el suelo -no urbanizable- por el método comparativo, a 50.000 €/ha (581.690 €). Se fijaron las siguientes indemnizaciones: a) Por ocupación temporal: 20% del valor de la superficie afectada (20.000 €/ha): 4.000 €/ha, con un total de 1.036,8 € y 2.926,8 € por pérdida de la alambrada de la parcela 32 (9 €/ml); b) 178.491 € por pérdida de montanera; c) 24.710,4 € por pérdida de cosecha y pastos (95,04 €/ha x las 260 has de la finca); d) 15.750 € por pérdida de 157,5 quintales de corcho (100 €/quintal); e) 145.200 € por pérdida de caza; f) 100.160 €, por pérdida de infraestructuras (cuatro pilares de agua nuevos, 4.200 m. de alambrada de cerramiento, mangada de acceso a traviesas, dos corrales de encierro y otro de apriete para ganado bovino, chiquero y embarcadero con herrajes y camino de acceso de camiones a embarcadero); g) Por minoración de la finca en el 4,5 % de la superficie: 223.529 €, y, h) 227.296 € por perjuicios por división de la finca (pérdida de operatividad de la explotación y pérdida total de uso de las isletas de terreno que quedan aisladas. El justiprecio ascendía (incluido premio de afección) a 1.528.838,28 € .

5) La hoja de Aprecio de la Administración firmada por el "Perito de la Administración" Sr. Cobos (junio 2007), rechaza la de la propiedad. La valoración la refiere a septiembre de 2006, fecha de la ocupación. Fija el precio del suelo -no urbanizable según la las NN.SS. vigentes, aprobadas con posterioridad a la firma del Convenio, dedicado a la explotación de ganado porcino y bovino, forestal y de caza- en 9.000 €/ha, con arreglo al método sintético, " recabando información tanto de los Organismos Oficiales en materia Agraria (Servicios de Extensión Agraria y Oficinas Comarcales Agrarias), así como los antecedentes de compra-ventas de terrenos de idéntica consideración agrológica existentes en la zona o comarca. Siendo el valor....para dehesa de encinas y alcornoques". En cuanto a las indemnizaciones propone: a) Por pérdida de montanera, considera excesiva la fijada por la propiedad porque la superficie útil que pierde la explotación de la montanera afecta exclusivamente a la superficie expropiada (no a toda la finca), fijándola en 669,61 €. b) Por pérdida de pastos, entiende que no es correcto valorar la pérdida de las primeras arrobas de pienso ya que al producirse en la zona de la finca que cuenta con instalaciones intensivas necesarias no se va a ver afectada por la división de la finca. Su cuantía se cifra en 246,55 € (2.5942 ha x 95,04 €/ha). c) Por pérdida de la cosecha de corcho, se cuantifica en 3.113,04 € (1.200 €/ha de la superficie expropiada; d) Se rechaza la indemnización por pérdida de caza de la propiedad dada su prohibición en las zonas de seguridad, reconociendo tan sólo una indemnización por pérdida de renta cinegética de 116,66 € (44,97 € x 2,5924 ha); e) Indemnización por infraestructuras, se otorga tan sólo 5.312,84 € por instalación de cercado perimetral de malla ganadera (6,01 €/ml); f) Por división de la finca, se cuantifica la indemnización en 2.334,78 € (10% del valor de la superficie expropiada). El justiprecio, incluido premio de afección, queda fijado en 35.141,28 €.

6) La Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva, en Acuerdos adoptados en sesión de 5 de mayo -sin que conste su composición- justipreció individualmente cada una de las siete parcelas aquí concernidas sobre la base de Informe emitido, a instancias de la Secretaría de la Comisión, por el Ingeniero Agrónomo D. Carlos Miguel (de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta) que se limita a ratificar, sin ningún otro comentario las valoraciones de la Administración.

7) Designado, a instancias de la actora, el Perito judicial Ingeniero Agrónomo Sr. Antonio , emitió Informe en el que fijó el valor del suelo expropiado por el método de comparación y sobre la base del precio de venta (2007) de una finca de eucaliptos en el TM de Alosno (próximo a la finca) a 18 €/ha, incrementado, " a nuestro leal entender" en un 15% por ser más rentable la finca justipreciada, y en otro 15% en razón del uso a que iba a ser destinada la finca (complejo turístico con campo de golf) antes de la expropiación, quedando fijado en 46.623,01 €/ha. Las indemnizaciones reconocidas son: a) Por ocupación temporal (contabilizando también la superficie que fue excluida de la expropiación según el modificado nº de enero de 2007): 2.666,93 € (124,73 €/ha); b) Por pérdida de montanera: 247.002 €; c) Por pérdida de cosechas: 37.984,94 €; d) Por Pérdida de corcho: 14.245 € (142.45 quintales a 100 €/quintal); e) Por daños en el coto de caza: 44.054,499 €; f) Por coste de las infraestructuras necesarias para proceder al manejo de la explotación en situaciones similares a las desarrolladas antes de la expropiación (mangada y 3 corrales, chiquero y embarcadero con herrajes, camino de acceso de camiones a embarcadero, abrevadero y cierre perimetral de la finca) 39.182,4 €; g) Por minoración de la finca: 175.814 €; h) por división de la finca: 161.555,52 € (20% del precio de la superficie inutilizada, 3,259 ha). El justiprecio global (incluido premio de afección) queda determinado en 1.260.815,02 € ( 1.259.976,92 € menos que el solicitado por la recurrente y 1.225.673,94 más que el reconocido por la Administración y por los Acuerdos recurridos.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis de los motivos, en el PRIMERO ( 88.1.c)) se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia al no pronunciarse sobre las alegaciones articuladas en la demanda en relación con los defectos de los Acuerdos impugnados -no consta quienes componían la Comisión, quienes asistieron a la sesión en la que se fijó el justiprecio, la calificación técnica de los que intervinieron en la deliberación-, vicios que, a juicio de la recurrente, impiden desplegar la presunción de objetividad y acierto de la que gozan los Acuerdos de los Jurados de expropiación o Comisión de Valoraciones, por lo que procede tomar en consideración la valoración de la propiedad.

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija " una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( Sentencia de 19 de junio de 2012 (casación 3934/10 ) y ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, Sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre " argumentos, cuestiones y pretensiones", "Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero , el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo , la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo , bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente , y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre )" .

Ciertamente, la denuncia de los evidentes defectos de los que adolece el Acuerdo de la Comisión de Valoración constituye uno de los motivos de su pretensión y su falta de respuesta integra un vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia, por lo que este primer motivo ha de ser estimado.

TERCERO .- Los motivos SEGUNDO y TERCERO, se fundamentan en que los Acuerdos recurridos incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho, con infracción del art. 62.1 de la Ley 30/92 y del art. 35.1 LEF por no reunir los requisitos necesarios para gozar de la presunción de objetividad y acierto: no consta la cualificación de sus miembros, la adecuada formación de la voluntad del órgano colegiado y carece de la suficiente motivación, y, en la medida que la Sentencia no aprecia tales infracciones no es ajustada a Derecho.

Debemos recordar al efecto que cuando se utiliza el cauce casacional del apartado d) del art. 88.1 LJCA , como aquí acaece, el motivo ha de fundarse en la lesión, por parte de la Sentencia recurrida, de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueran aplicables y no en las infracciones en las que haya podido incurrir el acto administrativo impugnado (Ss. de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, casación 5690/01 ; de 28 de octubre de 2005, casación 4893/02 ; 21 de junio de 2010, casación 4940/08 ; 23 de febrero de 2012, casación 296/09 ; 26 de junio de 2012, casación 3244/09 ; 6 de mayo de 2013, casación 3606/10 ; 11/4/14, casación 4006/11 ).

Procede, en consecuencia, rechazar estos dos motivos por su defectuosa formulación.

CUARTO .- Con el motivo CUARTO -que se funda en que la Sentencia infringe el art. 24.1 y 120.3 CE y la jurisprudencia sobre valoración de la prueba, ya que al no gozar los Acuerdos de la Comisión de la presunción de veracidad por las razones expuestas en los motivos anteriores, cobran especial trascendencia las periciales obrantes en el expediente administrativo y la pericial judicial que no han sido tomadas prácticamente en consideración, por lo que la Sentencia ha acogido los parámetros de la Administración- lo que se pretende es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Como recoge la Sentencia de 12 de diciembre de 2012 (casación 48/10 ), "es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la Sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala reconoce también de forma constante, así la Sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/05 ), que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica".

Nada de esto acontece en el caso de autos en la medida que no estamos en presencia de pruebas tasadas, ni se alega ni demuestra que la valoración realizada por la Sala de Sevilla sea arbitraria o ilógica, algo, desde luego, muy distinto de la discrepancia con dicha valoración, o, incluso, de su corrección, pero que no autoriza a su revisión en sede casacional.

Tampoco se concreta la indefensión material -carga procesal que incumbe a quien la alega- que le ocasiona la Sentencia, sin que la eventual infracción del art. 120.3 CE , relativo a la exigencia de motivación de las Sentencias, pueda denunciarse por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , sino a través de su apartado c), incorrecta actuación procesal que impide su análisis.

El motivo tampoco puede tener favorable acogida.

QUINTO .- Resta por abordar el QUINTO y último motivo, también al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 33 CE , 46 LEF y 26 de la Ley 6/98 , al no reflejar el justiprecio el valor verdadero de los bienes y derechos expropiados con infracción de los criterios de valoración.

El art. 33 CE , no puede olvidarse, se limita a garantizar el pago del justo precio, atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y que se traduce en una indemnización que habrá de fijarse con arreglo a los criterios valorativos legalmente establecidos, en este caso en la Ley 6/98 (por todas, Sentencias de 2 de diciembre de 2013, casación 983/11 y de 14 de julio de 2014, casación 5351/11 ).

La infracción del art. 26 de la Ley 6/98 , aquí aplicable para la valoración del suelo de las parcelas parcialmente expropiadas en razón de su clasificación como no urbanizable, la cifra la recurrente en que no se ha tomado en consideración la situación del terreno y los usos y aprovechamientos de que era susceptibles, como lo evidencia el Convenio suscrito con el Ayuntamiento el 14 de julio de 2004 (y al que hicimos referencia en el apartado 2) del Fundamento Primero).

Los usos y aprovechamientos de los que sea susceptible un suelo viene determinado por su clasificación urbanística, en este caso, como venimos diciendo, no urbanizable, clasificación que se mantuvo en la modificación de las NN.SS. del Ayuntamiento, aprobadas definitivamente el 28 del mismo mes de julio de 2004, de ahí que ese proyecto urbanístico contemplado en el Convenio de San Bartolomé era una mero "desideratum" que quedaba condicionado a la recalificación del suelo, eventualidad que no se produjo, por lo que difícilmente puede haberse infringido el precepto cuando la tasación del suelo se ha realizado, tal como exige el art. 23 de la citada Ley 6/98 , con arreglo a su clasificación que impedía cualquier clase de actuación urbanística.

También considera la recurrente que la Sentencia infringe el precepto al no haber tomado en consideración que la Comisión de Valoraciones tuvo en cuenta la reducción de la superficie expropiada como consecuencia del modificado nº 1 del Proyecto, aprobado en febrero de 2007 (cinco meses después de la ocupación), lo que supuso una introducción extemporánea de datos. No se entiende en qué medida puede infringirse el precepto cuando la valoración ha de ajustarse a la realidad y si la superficie expropiada se redujo, la indemnización habrá de acompasarse a la superficie efectivamente expropiada, sin que la actora, en su demanda, modificara su pedimento en tal sentido en relación con su Hoja de aprecio en tal sentido (incrementando, en su caso, la indemnización por ocupación temporal en relación con esa superficie), ni hiciera alegación alguna al respecto, reflexión que introduce "ex novo" en sede casacional, que, aparte de ser intrascendente, no cabe ya examinar.

Respecto del criterio seguido al computar la indemnización por los perjuicios ocasionados por la división de la finca (10% del valor de la totalidad de la superficie expropiada) y por la superficie de 3,2588 has. que quedó aislada entre las dos carreteras que cruzan la finca (20% del valor de esta superficie), entiende que conculca dichos preceptos, pues, a su juicio, en el primer caso, el porcentaje debería aplicarse sobre la superficie no expropiada (cita dos Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 28 de octubre de 1996 ), mientras que en el segundo el porcentaje deber referirse al valor residual de la superficie que queda aislada al perder la posibilidad de explotación, por lo que deberá ascender al 80% del valor de esa superficie.

Difícilmente pueden haberse infringido los preceptos citados, pues nada dicen en cuanto a la fórmula o método de cálculo del perjuicio en estos casos, siendo la obligación de indemnizar por estos conceptos una consecuencia obligada del principio general de indemnidad que, en materia de expropiaciones, recoge el art. 1 de la LEF , y que ha sido específicamente reconocido en abundante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, unánime al reconocer el derecho a una indemnización proporcionada al perjuicio realmente ocasionado, cuya determinación queda al prudente arbitrio de los Tribunales, pero sin que exista esa unanimidad -como recuerda nuestra Sentencia de 23 de septiembre de 2013 (casación 6278/10 ), con referencia a otras anteriores- en orden a fijar un único y concreto método para la valoración del perjuicio, recurriéndose habitualmente a la fijación de un porcentaje "normalmente sobre el valor de la parte no expropiada de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencia el establecimiento de una indemnización proporcionada al perjuicio real" .

No existiendo infracción normativa ni jurisprudencial, la proporcionalidad de la indemnización con el perjuicio irrogado es una cuestión de prueba, cuya valoración compete al Tribunal de instancia, sin que quepa su revisión en sede casacional, salvo en los limitados casos a los que más arriba aludíamos, pero nunca, en todo caso, a través del motivo aquí articulado (por infracción del art. 33 CE y 26 de la Ley 6/98 ), que se desestima.

SEXTO .- Al haberse acogido el Primer motivo, procede estimar este recurso y casar la Sentencia de instancia, lo que obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

El hecho de que en el Acuerdo de la Comisión de Valoración no conste su concreta composición, con designación de los vocales que concurrieron a la sesión y su calificación técnica, son ciertamente vicios formales que hubieran determinado su nulidad en la medida que hubieran causado indefensión al recurrente, algo que no ha sido alegado y, mucho menos, acreditado, lo que ha de considerarse que tales vicios constituyen una mera irregularidad formal no invalidante.

Tampoco, y por ello mismo, privan al Acuerdo de la presunción "iuris tantum" de validez de la que gozan los actos administrativos ( art. 57.1 de la Ley 30/92 ), por lo que tales defectos (indeseables) no pueden conducir a su anulación. Procede, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que se efectúe pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias ( art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 1552/2012, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de " MARÍA LUISA S.A. EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS", contra la Sentencia dictada -22 de diciembre de 2011- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Tribunal Superior de Andalucía ), en su Rº contencioso-administrativo nº 1378/08 y acumulados, que CASAMOS y ANULAMOS.

SEGUNDO .- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el precitado Rº contencioso-administrativo nº 1378/08, al que se acumularon los nº 1582, 1583, 1584, 1585, 1586 y 1587/08, deducidos contra los Acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva de 5 de mayo de 2008, por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas nº 30, 3, 1, 45, 47, 51 y 32 (integrantes de la finca "Paraje Dehesa Boyal" y objeto de explotación unitaria), sitas en el T.M. de San Bartolomé de la Torre (Huelva) y expropiadas para la ejecución del Proyecto "Variante de San Bartolomé de la Torre en la carretera autonómica A-495 y conexión con la A-490 y H-9013", los ANULAMOS, en los únicos particulares de adicionar una indemnización de 108.864 € por la " pérdida del aprovechamiento de la montanera, en aquella parte de la finca que ha quedado separada por la carretera, por carecer de las instalaciones (nave de secuestro) necesarias", así como otra indemnización -del 20% del valor de 3,2588 has., que quedan aisladas entre las dos carreteras que cruzan la finca y las rotondas de conexión- por el perjuicio causado como consecuencia de la pérdida de la posibilidad de su explotación , manteniendo la indemnización por el perjuicio ocasionado por la división de la finca del 10% sobre el valor de la superficie expropiada, si bien aplicando dicho porcentaje a la totalidad de la superficie expropiada (computadas todas las parcelas) , "incluso en el supuesto en que cada finca aislada no haya sufrido división" .

TERCERO .- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR