STS, 12 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso3775/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3775/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don David , don Enrique , don Feliciano , don Geronimo , don Ildefonso y doña Silvia contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con Sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo nº 308/10 . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Desestimamos sustancialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, si bien incorporamos a dicho acuerdo la declaración de reconocimiento del derecho de la entidad expropiada al pago de los intereses legales devengados desde el 21 de noviembre de 2003 hasta el total pago en los términos recogidos en el fundamento jurídico quinto. Sin costas".

Con fecha 12 de junio de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "Se sustituye el fallo de la sentencia recaída en el presente recurso la frase «Desestimamos sustancialmente» por la de «Estimamos parcialmente»" .

SEGUNDO

Por la representación procesal de don David y hermanos se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andaducía, con sede en Sevilla, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de la Junta de Andalucía, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día SIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 21 de mayo de 2013, en el recurso contencioso administrativo nº 308/2010 , interpuesto por los también ahora recurrentes contra resolución de la Comisión Provincial de Valoración de Sevilla, de 27 de mayo de 2010, sobre justiprecio de una parcela expropiada para la ejecución del proyecto "Autovía de Acceso Norte a Sevilla. Tramo: Sevilla - Intersección con la SE-118".

La sentencia, objeto de aclaración por auto de 12 de junio de 2013, estima parcialmente el recurso, fijando como fecha de abono de intereses del justiprecio desde el 21 de noviembre de 2003 hasta su completo pago.

Desestima la pretensión de los recurrentes relativa a que el suelo se valorara como suelo urbanizable pese a su clasificación como no urbanizable, fundamentado en la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, y desestima también aquélla otra en la que solicitaban que los derechos mineros existentes en el subsuelo de la superficie expropiada no se valoraran, como hacía la Comisión de Valoración, aplicando un porcentaje al valor agrícola de la finca, y sí en función del propio rendimiento o producción de los derechos mineros en cuanto se encontraban en explotación por un tercero, con las autorizaciones pertinentes y en virtud de contrato en el que el tercero se obligaba a extraer anualmente un volumen mínimo y a pagar un canon fijo, revisable anualmente conforme al IPC.

Con relación a este último extremo, el Tribunal "a quo" considera que si bien la valoración efectuada por el Jurado "... no es la más apropiada, en cuanto utiliza un método de valoración no previsto legalmente" , dado que no se aporta una valoración alternativa asumible en la pericial aportada con la hoja de aprecio de los recurrentes ni en la pericial practicada en los autos, debe estar a la valoración de la Comisión.

SEGUNDO

La sentencia se recurre en casación en discrepancia, única y exclusivamente, respecto a la valoración de los derechos mineros, y aporta como sentencias de contraste copia de las dictadas por la misma Sala y Sección que dictó la aquí recurrida, de fechas 14 de junio -recurso de casación 1694/2008 -, 2 de noviembre de 2011 -recurso de casación 1468/2008 - y 24 de noviembre de 2011 -recurso de casación 853/2008 -.

En estas sentencias de contraste lo que se considera es que la valoración de los derechos mineros de la Sección A, calificación que también tienen los minerales existentes en la finca expropiada, deben valorarse, bien en atención al rendimiento real o potencial de la explotación minera.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (artículo 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso no puede tener acogida al no concurrir los requisitos de identidad exigibles. Y es que la Sala de instancia asume en la sentencia recurrida la valoración realizada por el Jurado no porque considere adecuado el método por dicho órgano aplicado, sino en consideración a la prueba practicada, esto es, en atención a la valoración de la prueba que, conforme con la indicada doctrina jurisprudencial, no tiene encaje en el ámbito del recurso que examinamos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don David , don Enrique , don Feliciano , don Geronimo , don Ildefonso y doña Silvia contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con Sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo nº 308/10 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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