STS, 30 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso2920/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2920/2012 , interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA VALL DE ALBAIDA, representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de junio de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2005 . Han sido parte recurridas la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el CONSORCIO DEL PLAN ZONAL DE RESIDUOS, ZONAS X, XI Y XII, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se siguió recurso contencioso-administrativo, a instancia de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA VALL DE ALBAIDA, contra la Orden del Consejero de Territorio y Vivienda, de 29 de octubre de 2004, que aprueba el Plan Zonal de Residuos, Zonas X, XI y XII, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana (DOGV) nº 4880 de 10 de noviembre de 2004.

SEGUNDO .- En dicho recurso jurisdiccional, la Sala de instancia dictó sentencia el 6 de junio de 2012 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente, transcrito de forma literal:

"DESESTIMAR el recurso nº 67/2005, interpuesto por el Procurador Sra. Pascual Casanova, en nombre y representación de LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA VALL DŽALBAIDA, contra, la orden de29 de octubre de 2004 de LA CONSELLERIA DE Territorio (sic), mediante la que se aprueba el plan zonal de residuos, zonas X, XI y XII, publicada en el DOGV, nº 4880, de 10-11-2004; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA VALL DE LA ALBAIDA formuló escrito de preparación del recurso de casación, tenido por preparado en la Sala de instancia mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012, en que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA VALL DE LA ALBAIDA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 17 de julio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó del Tribunal sentencia estimatoria del recurso, en los siguientes términos literales:

"Que, teniendo por presentado este escrito con el poder y sus copias, se sirva admitirlo, me tenga por personado y parte en la representación que ostento, y, en su virtud, tenga por formulado, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia n" 713, de fecha 6.6.2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario n" 67/2005, admitiéndolo y dándole el curso que la ley establezca, dictando en su día sentencia por la que, con imposición de costas a la parte contraria y con estimación de este recurso, case y proceda a anular la sentencia recurrida nº 713 de 6.6.2012 y, conforme al artículo 95.2.c in fine y d de la LJCA resuelva la Sala del Tribunal Supremo dentro de los términos en que ha sido planteado el debate y en su virtud declare la anulación de la Orden recurrida de 29 de octubre de 2004 por ser contraria a Derecho y haber ignorado la consiguiente validez de nuestro Plan de Minimización de Residuos Sólidos de la Vall d'Albaida aprobado por el Pleno de la Mancomunidad de Municipios de la Vall d'Albaida en sesión celebrada el 25 de mayo de 1999 y que fue aprobado al amparo de lo dispuesto en virtud de normativa aplicable.

O en su defecto que se declare que nuestro Plan de Minimización ha de integrarse como tal Plan Zonal de residuos en el marco del Plan Zonal, pero no a los solos efectos de un Plan local para la recogida de residuos sino en su sentido propio de Plan de recogida, valoración y eliminación y transporte de residuos y su sistema de gestión.

Que en todo caso se declare que en tanto en cuanto no se anule nuestro Plan de Minimización, por instancia con competencia anulatoria al efecto, dicho Plan tendrá que ser respetado " .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 14 de diciembre de 2012, ordenándose por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito de 7 de marzo de 2013; y la del CONSORCIO DEL PLAN ZONAL DE RESIDUOS, ZONAS X, XI Y XII, mediante escrito de 11 de marzo siguiente. En ambos escritos se muestra la oposición al recurso deducido de contrario, interesando una declaración de no haber lugar al recurso de casación, por las razones que se expresan en sus respectivos escritos.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de diciembre de 2014, continuándose la deliberación en sucesivas fechas hasta el 16 de diciembre de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de 6 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Territorio y Vivienda, de 29 de octubre de 2004, por la que se aprueba el Plan Zonal de Residuos de las Zonas X, XI y XII, publicada en el DOGV nº 4880 de 10 de noviembre de 2004.

La sentencia impugnada desestimó el recurso, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos, que dada su brevedad cabe reproducir de forma íntegra:

"PRIMERO.- La demandante esgrime como argumentos en respaldo de su pretensión impugnatoria, que la Orden vulnera el principio de lealtad administrativa y, los principios de coordinación y respeto a la competencias ejercidas por el resto de las administraciones , así como las singularidades en la gestión de residuos llevadas a cabo en la comarca, a través del plan aprobado en 1999 al amparo de la L10/1998, de 21-04, de residuos el que actualmente se encuentra en ejecución, mediante concesión a 20 años a la mercantil RECISA desde el 7-02-2002, siendo sus objetivos coincidentes con los establecidos en la L 10/2000; el que a la fecha de entrada en vigor se encuentra en fase de ejecución con aportación de medios materiales y humanos suficientes para ser viable su funcionamiento de forma individualizada respecto a las zona XII en donde es encuadrada; en el mismo sentido el que en la orden se contradicen las previsiones establecidas en el Plan Integral de Residuos de la G. Valenciana, efectuando un examen de los puntos con los que colisiona y de las mayores ventajas de todo tipo, de las instalaciones previstas en el Plan de Minimización de la Vall DŽAlbaida.

Solicita al amparo del art. 9.3 de la CE se declare la conservación de la acciones y actos llevados a cabo por la entidad comarcal, al encontrarse en ejecución y, que se tenga en cuenta el que es anterior a la orden impugnada; en el suplico de la demanda además de solicitar la declaración de nulidad de la referida orden, insta la condena de la administración a reconocer y contemplar en la orden las singularidades del Plan de Minimización de Residuos de La Vall DŽAlbaida, delimitando una subárea para que aquellas se conserven o, y con carácter subsidiario el que se tramite al amparo del art. 28 de L 10/2000 aquel plan pero con el carácter y singularidades propias y conservando la totalidad de lo hasta el momento ejecutado.

SEGUNDO.- La demanda debe ser desestimada por cuanto la argumentación de la actora no pueden ser objeto de acogida por lo siguientes motivos: en primer lugar y, dado que básicamente se trata de mantener, de una forma u otra el plan de minimización aprobado por la mancomunidad en su día, basándolo en que se encontraba adjudicado y en fase de ejecución al disponer de suficientes medios materiales y humanos, tras la fase probatoria no se ha acreditado la efectiva realización de actuaciones u obras del contrato que se adjudicó en su día, constando únicamente un informe a modo de listado de la relación de medios de que se dispone (gerencia de la empresa RECISA), pero nada más, sin olvidar que se reconoce la pendencia de obras de las instalaciones de tratamiento ,en concreto "la planta de valoración y tratamiento (actualmente con los anteproyectos constructivos debidamente presentados y en fase de determinación de emplazamiento definitivo", es decir que no están ejecutadas; en conclusión la defendida situación jurídica preexistente, consolidada e individualizada, como argumento no se puede mantener, por no probada, y es la demandante a quien corresponde su prueba, por lo que no puede ser reconocida como tal.

Procede asimismo rechazar el argumento relativo a que la Generalidad no efectuó alegaciones al Plan una vez aprobado, habiendo tenido posibilidades de hacerlo, al ser publica la aprobación del mismo; debe tenerse en cuenta, lo que no es discutible, es la L10/1998 en cuanto a su marco regulador y la atribución de competencias a la Administración autonómica, cuando se debió de notificar no solo el acuerdo de aprobación sino el propio proyecto inicial en tanto y cuanto la titularidad competencial en esta materia no deja lugar a dudas , en este punto debe estarse con en el art. 56 de la Letrado de la Generalidad en relación con lo dispuesto L de Bases R. Local; titularidad que permite en el desarrollo de sus competencias a la Generalidad planificar, modificar,...etc., en cualquier momento en función de las necesidades, sin que el plan aprobado por la Mancomunidad pueda limitar o condicionar a la Administración Autonómica en el ejercicio de sus facultades, máxime cuando, y como antes se ha expuesto, aquel acuerdo se encuentra en fase inicial de ejecución.

En relación con el informe redactado por el Sr. Hermoso en relación a la prevalencia del Plan de la Mancomunidad sobre el contenido de la Orden en el recurso impugnada, la Sala hace suyas las consideraciones de la Letrado de la Generalidad, ya que las consideraciones a las que llega deberían estar avaladas por estudios e informes objetivos, por ejemplo mediante las correspondientes periciales comparativos de uno y otro, lo que no es el caso; ello sin olvidar, de nuevo, las facultades inherentes a la Titular de las competencias en esta materia para adoptar los cambios que en cada situación estime oportunos, máxime cuando no se puede hablar de consolidación alguna.

Por último y tal como consta en el expediente, respuesta de la dirección general de Calidad Ambiental, procedería traer a colación la posibilidad que en la misma se apunta en cuanto a que el Plan de Minimización podría tener cabida en el art. 32 de la L10/2000 como Plan Zonal de Residuos de las zonas X, XI y XII ,aunque respetando las determinaciones propias fijadas en este, lo que no hace sino mantener las áreas o delimitación, en este caso de la XII, en su día fijadas a través del PIR que se aprobó sin ser impugnado, lo que llevaría la impugnación a limites superiores a los de la propia orden de 29 de octubre de 2004.

En consecuencia y por lo expuesto procede la desestimación de la demanda".

SEGUNDO .- Frente a la expresada sentencia, la Mancomunidad de municipios recurrente suscita los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, aduciéndose que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a la congruencia y motivación de la sentencia, lo que indica bajo la rúbrica: " CONTRADICCIONES Y ERRORES DE LA SENTENCIA, AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEBIDA. INCONGRUENCIA".

2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", se atribuye a la sentencia, literalmente expresado en la intitulación: "infracción de la regulación legal en materia de residuos y en materia de régimen local y de los principios de cooperación entre administraciones, respeto del sistema de competencias, autonomía local, seguridad jurídica. Y en especial vulneración del derecho estatal rector de las relaciones entre planes y de la necesidad de integrar la voluntad local cuando una administración superior realiza un plan" .

3) De nuevo con amparo en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , se denuncia, según el escrito de interposición "...la infracción de las normas reguladoras de la prueba. En concreto se entienden conculcados los artículos 284 y 285 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que ha producido a esta parte recurrente en casación una clara indefensión contraria al 24 de la CE" .

Comenzando por el análisis de éste último motivo, carece por completo de consistencia. En primer lugar, no existe correspondencia entre el vicio que en realidad se denuncia -la deficiente valoración de la prueba que, según el recurrente, ha llevado a cabo la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerlo de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ), 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), y 18 de noviembre de 2011 (casación 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

En segundo lugar, aun prescindiendo del señalado obstáculo procesal, lo que en realidad se pretende es la revisión de la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia. Es claro que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos en los que, por vía de excepción, es posible revisar en sede de casación la apreciación de los hechos, como son aquellos en que se justifique que por parte del Tribunal de instancia ha habido una valoración ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las normas que atribuyen un valor tasado a determinados medios de prueba.

A lo anterior cabe añadir que, al margen de la errónea selección del motivo casacional para hacer patente la pretendida irracionalidad de la prueba, aún cuando se hubiera ajustado a la vía procesal oportuna, no por ello la respuesta habría de ser diferente, ya que la cita como infringidos de los artículos 284 y 285 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no hace otra cosa que desorientar sobre el verdadero propósito de la Mancomunidad recurrente, pues las normas que se reputan vulneradas son las reglas que tanto en la LEC -para el proceso civil y, supletoriamente, en el contencioso-administrativo- como en la LJCA -que es nuestra Ley procesal- disciplinan el régimen de la proposición de la prueba, que no se comprende bien en qué medida habrían podido ser infringidas en la sentencia.

El desarrollo argumental de este tercer motivo parece sugerir que la conculcación de los preceptos citados -su mera invocación abona la improcedencia de basar el motivo en el artículo 88.1.c) de la LJCA - radicaría en la ausencia de valoración, en la sentencia a quo , de una prueba legalmente admitida por el Tribunal de instancia, como era la declaración del Sr. Hermoso, dada la preferencia que la sentencia otorga, con primacía sobre ella, a las alegaciones del Letrado de la Generalidad que la refutan.

Sin embargo, tal afirmación de la sentencia a quo -que cabe reconocer sumamente lacónica en este punto- no entraña la omisión o desconocimiento de la prueba admitida, sino por el contrario constituye, aun expresándolo de forma escasamente matizada, la negación de su valor probatorio, que es cosa distinta y, desde luego, inaccesible a la fiscalización casacional, salvo cuando concurren las hipótesis excepcionales que hemos indicado, en que tal control es legalmente posible, aquí claramente no concurrentes, por entrañar una valoración de la prueba que no es irrazonable en absoluto.

Esto se revela con evidencia si se observa que la declaración del Sr. Hermoso fue propuesta y consiguientemente admitida por la Sala de instancia como testifical y no como pericial, que es el carácter que tanto la recurrente como la sentencia parecen atribuirle con error, al denominar informe a su declaración. Pero al margen de que fuera testigo o perito, lo que resulta anómalo es suponer que el declarante pudiera disponer de la facultad de pronunciarse en el proceso "...en relación a la prevalencia del Plan de la Mancomunidad sobre el contenido de la Orden en el recurso impugnada", que es en todo caso una cuestión de calificación jurídica ajena por completo al régimen de la prueba.

TERCERO .- El primer motivo de casación, acogido al cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , imputa a la sentencia "contradicciones y errores de la sentencia, ausencia de motivación debida. Incongruencia".

No resulta fácil reducir a la unidad el conjunto deslavazado de alegatos y expresiones que en el escrito de interposición de la Mancomunidad de Municipios se agrupan bajo este motivo, cuya mera intitulación ya sugiere esa variedad inconciliable con las reglas procesales de la casación, en tanto conviven en la exposición denuncias de muy diferente significado y de imposible localización en alguno de los vicios in procedendo que se pretenden hacer valer por el cauce procesal escogido para ello.

No resulta ocioso, antes de afrontar el examen de este primer motivo, efectuar la imprescindible aclaración previa, motivada por los términos en que han discurrido discurren los motivos primero y segundo, de que estamos en un recurso de casación, entablado a su vez frente a la sentencia que decido un litigio jurisdiccional dirigido contra un Plan Zonal de residuos aprobado, en el ejercicio de sus competencias propias, por la Comunidad Valenciana que ahora interviene en calidad de recurrida.

Resulta elemental, en este contexto, la precisión de que en tal proceso de instancia se debatió sobre la conformidad a Derecho del expresado plan zonal de residuos, no de ningún otro plan previo, como el comarcal denominado de minimización que se dice aprobado previamente por la entidad local impugnante, pese a lo cual no se dirigió frente a dicho plan, en tanto objeto de la impugnación en la instancia, motivo alguno de nulidad identificable como tal de que adoleciera dicho plan zonal debido a la concurrencia de vicios propios en sus determinaciones, previsiones o mandatos.

Por el contrario, lejos de situar el expresado plan zonal recurrido en el centro de gravedad del recurso jurisdiccional, dirigiendo frente a él su acción de nulidad, la tesis de la recurrente, en la que a través de este motivo casacional se insiste de nuevo, es que el mencionado Plan Zonal de Residuos de las Zonas X, XI y XII debería haber incorporado o asumido las determinaciones del plan comarcal de minimización. Buena parte del debate seguido en el proceso de instancia se enfocó, indebidamente, en la supuesta preferencia jurídica del plan comarcal -que se encuentra, obvio es decirlo, extra muros del ámbito objetivo del proceso de instancia- sobre aquél otro en que se concretaba la actividad impugnable en el recurso.

Ha de reconocerse que la sentencia de instancia viene a aceptar de hecho esa notable desviación del objeto procesal y afronta el examen jurídico, en cierta medida y en los términos que se han reflejado más arriba, no del plan verdaderamente impugnado, de cuya legalidad se trataba -se debía tratar-, sino del antes aprobado (de forma definitiva o no, pues ese dato, en la sentencia, ha quedado en la incógnita) por la Mancomunidad de municipios aquí recurrente y que, por el mero hecho de su mayor antigüedad en el tiempo y por razón de la concurrencia de ciertos principios que rigen las relaciones entre Administraciones públicas, la demanda postulaba como prioritario. Se venía a decir que tal aprobación previa de un plan de residuos entrañaba una situación jurídica individualizada que debía ser respetada en todo caso por la Administración autonómica.

Pues bien, la articulación de este primer motivo casacional está lastrada por tales deficiencias de enfoque procesal, en tanto no se denuncia, en rigor, una pretendida incongruencia de la sentencia, pues tampoco se precisa en el desarrollo argumental bajo cuál de las modalidades de la incongruencia se habría presentado, sino que lo que se viene a expresar es la disconformidad con la fundamentación de la sentencia, en tanto descarta la preferencia del plan de minimización propio sobre el plan zonal recurrido.

En suma, coexisten en el primer motivo de casación alegaciones de muy miscelánea naturaleza que, aunque se traten de reunir bajo una misma rúbrica, no guardan relación directa y necesaria con la incongruencia ni con la motivación, en tanto el muy prolijo texto del motivo no las identifica con la exigible precisión de un escrito que articula la pretensión casacional, lo que se manifiesta incluso en el título del motivo, que inserta también las eventuales contradicciones y errores de la sentencia, susceptibles de encauzamiento a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 LJCA .

En otras palabras, lo que se critica a la sentencia es que no se haya acomodado a la particular visión jurídica que la recurrente quiere hacer prevalecer y que se resume en sus propias afirmaciones contenidas en el motivo que nos ocupa:

"...existiendo un Plan local de Minimización, no se puede éste obviar aprobando la Consellería después un Plan Zonal autonómico como que no existe aquel y sin integrarlo debidamente desde el momento en que se aprobó legalmente nuestro plan. Y, por lo tanto, siendo incoherente en este punto la sentencia. De modo que, habiendo (no obstante) esta parte corroborado la ejecución del Plan de Minimización, es por lo que ha de estimarse nuestro recurso, al tenerse que respetar nuestro Plan de Minimización y por tanto anular el Plan Zonal en tanto en cuanto desconoce nuestro Plan legalmente aprobado e invade impropiamente nuestras competencias basadas en la legislación estatal y autonómica que nos ampara. La sentencia evidencia errores y contradicciones en sí misma, llegando a no ser razonable el planteamiento que ha hecho, invirtiendo éste desde el que era propio del proceso, llegándose a una ALTERACIÓN DEL DEBATE PROCESAL".

En tales expresiones se viene a resumir el fundamento que impregna todo el recurso de casación y se sustenta a su vez la denuncia que el motivo examinado incorpora y que, como es fácil de constatar, no dirige su censura frente al "cómo" de la sentencia, tal como es de rigor cuando se le atribuye la presencia de un error "in procedendo", sino más bien al "qué" de aquélla, es decir, a su contenido, con que la parte recurrente, de forma procesal inadecuada, muestra su discrepancia jurídica.

CUARTO .- No mayor concreción presenta el motivo segundo, aducido al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . La vaguedad y latitud con que los preceptos impugnados se identifican en la rúbrica del motivo no es después subsanada de modo suficiente en el cuerpo de su fundamentación.

El problema que late en este motivo es el mismo de que nos hemos eco al examinar el motivo anterior. De hecho, en su exposición se incurre en una petición de principio, la de considerar que, como la tesis jurídica de la Mancomunidad actora es la acertada (en resumen, que un plan comarcal puede condicionar el ejercicio por la Comunidad Autónoma de sus propias competencias en materia de gestión de residuos, nacidas de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana), infringirá el ordenamiento jurídico toda decisión que la contradiga.

A partir de aquí, ni en el motivo de casación se indican con claridad los singulares preceptos que infringe la Sala de instancia, ni menos aún se razona sobre el porqué de la infracción, ya que se citan al respecto leyes enteras y principios jurídicos generales, unidas a la expresión del deseo de colaboración entre Administraciones, todo lo cual finaliza con la síntesis de la posición que sustenta la Mancomunidad recurrente, mediante la expresión que seguidamente se entrecomilla:

"En tanto en cuanto nadie ha llevado a los tribunales un acto como nuestro Plan de Minimización, aprobado legalmente, todo acto posterior que pretende obviar su existencia y anularlo de facto, es un acto ilegal, e incluso una vía de hecho. Podrá si se desea instarse la revisión de oficio. Pero sin que ninguna instancia haya anulado nuestro Plan éste ha de respetarse".

La argumentación, por tanto, se vierte en términos no fácilmente inteligibles y contiene, además, determinadas referencias a preceptos legales del todo ajenos al debate casacional, pues no han sido tratados en la sentencia ni fueron relevantes para el fallo. Entre la amalgama de normas supuestamente vulneradas figuran, por ejemplo, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, invocada en abstracto, sin alusión a artículos concretos pretendidamente vulnerados y sin imputar a la sentencia misma -no al plan zonal en ella objeto de estudio-, otra infracción que la que se refleja en estos términos:

"...en particular la sentencia infringe la legislación aplicable de residuos 10/1998 , llegándose a un precedente nocivo, cuando desprende de dicha ley que teníamos que haber notificado actuaciones a la Generalidad que no vienen recogidas en el tenor literal de dicha ley"

Esto sitúa el problema jurídico no en afirmaciones de la sentencia relativas al plan zonal objeto del recurso de instancia, sino en el procedimiento de elaboración del propio plan de minimización procedente de la Mancomunidad, ajeno con toda evidencia al ámbito objetivo del enjuiciamiento de instancia.

Lo mismo cabe decir sobre la contradicción del Plan Zonal litigioso con el Plan Integral de Residuos, aprobado por Decreto (valenciano) 317/1997, de 24 de diciembre, que en todo caso, cuestiona la zonificación establecida en el plan zonal por desatender las previsiones de otro instrumento planificador superior de carácter autonómico, no susceptible de exégesis en sede casacional, al margen de que en el motivo no se refuta razonadamente la mención que la sentencia a quo efectúa sobre la conformidad de la zonificación que fija el Plan Zonal con el Plan Integral aprobado al amparo de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana:

"...en lo que no hace sino mantener las áreas o delimitación, en este caso de la XII, en su día fijadas a través del PIR que se aprobó sin ser impugnado, lo que llevaría la impugnación a limites superiores a los de la propia orden de 29 de octubre de 2004".

Por lo demás, la denuncia relativa a la conculcación del artículo 9.3 CE adolece de inconcreción, puesto que en el recurso de casación se ha omitido la referencia al principio jurídico esencial, entre los reconocidos en el citado precepto constitucional, se habría vulnerado, ni en qué medida habría quedado patente esa infracción, como lo revela el hecho de la sentencia se ha limitado en este punto a reflejar lo instado en la demanda, en que se pidió al amparo del art. 9.3 de la CE "se declare la conservación de la acciones y actos llevados a cabo por la entidad comarcal, al encontrarse en ejecución y, que se tenga en cuenta el que es anterior a la orden impugnada", pretensión en que no se aprecia de qué forma queda afectado el artículo 9.3 de la Constitución ni, tampoco, al principio de conservación de los actos -teniendo por actos dignos de ser conservados los de la propia entidad recurrente, no los efectivamente recurridos en la instancia, ni los integrantes de el procedimiento de elaboración conducente a su aprobación-.

Finalmente, el conjunto de principios administrativos enunciados en cascada en este segundo motivo de casación tampoco pueden entenderse como infringidos por una sentencia que no se refiere a ellos en absoluto, salvo para reproducir los términos de la demanda, en el fundamento de derecho primero:

"...La demandante esgrime como argumentos en respaldo de su pretensión impugnatoria, que la Orden vulnera el principio de lealtad administrativa y, los principios de coordinación y respeto a la competencias ejercidas por el resto de las administraciones, así como las singularidades en la gestión de residuos llevadas a cabo en la comarca, a través del plan aprobado en 1999 al amparo de la L10/1998, de 21-04, de residuos...".

Sin embargo, la invocación en el recurso de casación de tales principios generales, reconocidos en general en el artículo 4 de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica de "principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas" , se viene a hacer supuesto de la cuestión debatida, en tanto se esgrimen todos ellos para imputar, no a la sentencia, sino a la Comunidad Valenciana, que haya hecho caso omiso de ellos al aprobar el Plan Zonal objeto de discordia o -sin diferenciación con tal aprobación-, en la sustanciación del procedimiento que lleva a su aprobación, dando por supuesta la infracción por el mero hecho del ejercicio de la competencia legalmente reconocida. Esto, de entrada, significa una toma de postura sobre el juego de tales principios en el seno de las relaciones entre las dos Administraciones aquí concernidas que entraña una visión interesada, siguiendo una interpretación pro domo sua de la recurrente, máxime cuando la lealtad, la coordinación y el respeto a las competencias ajenas, abstractamente consideradas, son reglas de funcionamiento que obligan a todas las Administraciones públicas en sus relaciones, no sólo a la aquí recurrida.

QUINTO .- Procede imponer las costas a la Mancomunidad de Municipios recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA . Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las recurridas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 3.000 euros en favor de cada una de aquéllas, tanto la GENERALIDAD VALENCIANA, como el CONSORCIO DEL PLAN ZONAL DE RESIDUOS, ZONAS X, XI Y XII.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2920/2012, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA VALL DE ALBAIDA, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 67/2005 , con condena a la mancomunidad recurrente a las costas procesales causadas, en los términos y con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez Francisco Jose Navarro Sanchis PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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