STS, 12 de Enero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3656/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3656/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil CANTERA POLAR S.L., contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada en el recurso 50/2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos . Siendo parte recurrida LA LETRADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS.-

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 50/2012 interpuesto por la entidad mercantil cantera Polar, S.L., representada por el procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por Don Manuel García contra la resolución de 13 de marzo de 2012 de la Comisión Territorial de Valoración por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 7 de octubre de 2011 en el expediente CTV 09 112/11 por el que se fijo el importe de 161.065,96 € como justiprecio de los bienes y derechos expropiados para la ejecución del Proyecto de explotación Polar nº 4608 en el término Merindad de Río Ubierna. Por ser las citadas resoluciones conformes a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Cantera Polar, S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... y en su día estime el recurso, anulando la Sentencia nº 184/2013 dictada el día 31 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso número 50/2012 , y dictando otra en la que se declare la nulidad de la Resolución de 13 de marzo de 2012 de la Comisión Territorial de Valoración por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 7 de octubre de 2011 en el expediente CTV 09 112/11 por el que se fijó el importe de 161.065,96 € como justiprecio de los bienes y derechos expropiados par ala ejecución del Proyecto de explotación Polar nº 4608 en el término Merindad de Río Ubierna".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... tener por impugando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de Burgos de 31 de mayo de 2013 y desestimarlo".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de la entidad "Cantera Polar SL" contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, de 31 de mayo de 2013 (rec. 50/2012 ). La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución de 13 de marzo de 2012 dictada por la Comisión Territorial de Valoración que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 7 de octubre de 2011 en el expediente CTV 09 112/11 por el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados por el Proyecto de explotación Polar nº 4608 en el término municipal de Merindad de Río Ubierna.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se aducen como sentencias de contraste las siguientes:

- La STS, Sección 6ª, de 11 de mayo de 1991 que anula el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, afirmando que no pueden reconocerse como partidas indemnizatorias algunas de las pretendidas en la hoja de aprecio, tales como la perdida de árboles fijos no trasladables, al no aparecer reseñadas en el acta previa de ocupación ni en su propuesta de valoración en trámite de aveniencia.

- La STS de 31 de octubre de 1986, Sala Quinta, que estimando un recurso de apelación anula el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Oviedo, se acepta la valoración del vuelo (eucaliptos y pinos) pero con el límite de lo pedido en la hoja de aprecio, al tratarse de una partida independiente y separada del suelo.

- La STS de 19 de febrero de 1994, Sección 6ª de la Sala Tercera referido a la indemnización por una edificación sin que el recurrente hubiese solicitado indemnización por tal concepto en su demanda.

-La STS de 17 de julio de 1993 que limita la indemnización por gastos de traslado y reinstalación en atención a lo solicitado en la hoja de aprecio.

- La STS de 17 de julio de 1993 referida a la determinación del valor en venta del suelo expropiado solicitado en la hoja de aprecio

-La STS de 18 de enero de 2007 , recaída en un recurso de unificación de doctrina referida a la vinculación a la hoja de aprecio al tiempo de fijar las indemnizaciones por el suelo y el vuelo (edificación).

El recurso de casación para unificación de doctrina considera que la sentencia impugnada vulnera las sentencias de contraste que versan sobre procedimientos expropiatorios en los que se impugna el justiprecio fijado por un Jurado de Expropiación por encima de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas hojas de aprecio. Considera, por tanto, que la sentencia impugnada aplica incorrectamente el artículo 34 de la LEF , al reconocer pretensiones no ejercitadas por la propiedad en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Pero sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias en el presente recurso no concurren la identidad legalmente exigida para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ninguna de las sentencias de contraste, a diferencia de la sentencia impugnada, aplicaba para la valoración de los bienes expropiados el Real Decreto Legislativo 2/2008 por el método de capitalización del suelo rústico. Y esta diferencia es por sí misma relevante para apreciar que no existe la identidad requerida entre la sentencia impugnada y las de contraste al basarse en una norma y un método completamente diferente en la valoración de los bienes. Y ello resulta especialmente trascendente para valorar la eventual contradicción, puesto que el recurrente refiere la infracción al importe de uno de los aprovechamientos que se tomaron en consideración en la hoja de aprecio para aplicar el método de capitalización de rentas (el aprovechamiento de leñas o maderero). La sentencia de instancia considera que no existe vinculación a las partidas que sirven para determinar el valor del suelo por el método de capitalización de rentas, problemática que no se plantea en las sentencias de contraste invocadas. En ninguna de las sentencias de contraste se valora el suelo por el método de capitalización de rentas por lo que no existe pronunciamiento alguno sobre la eventual vinculación al valor asignado en la hoja de aprecio respecto de cada una de las partidas que, como rentas reales o potenciales, integran el valor del suelo. Es más, en muchas de ellas se abordan supuestos referidos a la valoración del vuelo o de indemnizaciones como conceptos autónomos e independientes del valor del suelo, supuesto que no guarda relación alguna con el enjuiciado en la instancia.

Es por ello que las diferentes soluciones alcanzadas en las sentencias de contraste y en la que es objeto del presente recurso, resultan no existe identidad, sin que sea posible en este recurso entrar a valorar el acierto o desacierto de la solución alcanzada al no existir contradicción que sea preciso unificar.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Cantera Polar SL" contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla y León, con sede en Burgos, de 31 de mayo de 2013 (rec. 50/2012 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

9 sentencias
  • SAP Barcelona 44/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...finalmente reconocidos sus derechos, cuanto más si al presentarse la contestación en 25 de octubre de 2016 ya se había dictado la STS de 12 de enero de 2015 sobre caducidad que se incorpora al escrito, y la apelante ya debía ser consciente de su influencia en las resoluciones, al menos, de ......
  • SAP Barcelona 199/2015, 4 de Mayo de 2015
    • España
    • 4 Mayo 2015
    ...la apelante consecuencia jurídica concreta alguna de tal afirmación. Pero es que, en cualquier caso, siguiendo la reciente STS Pleno de 12 de enero de 2015, no cabe sino concluir la legitimación pasiva de Catalunya Banc SA para soportar la acción de anulación del contrato por vicio del cons......
  • SAP Barcelona 405/2017, 25 de Julio de 2017
    • España
    • 25 Julio 2017
    ...mayoritariamente desestimado por los órganos de instancia, sin perjuicio de la clarificación que al respecto vino a introducir la STS de 12 de enero de 2015, anterior incluso a la audiencia previa celebrada en este Sobre la aplicación del interés legal y el enriquecimiento injusto En cuanto......
  • SAP Las Palmas 5/2019, 9 de Enero de 2019
    • España
    • 9 Enero 2019
    ...al proceso de arbitraje el 24 de abril de 2013-. El banco apelante, apoyándose en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 25 de febrero de 2016, entiende, y este es el único motivo de apelación, que el día de inicio del plazo para ejercitar la a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR