ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Rentalia Ibérica S. XXI, S.L.U.", "Construcciones y Edificaciones Lagartijo Celsa, S.A." y "Xanadú Patrimonial, S.L.U.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Funcional 3ª), con sede en Málaga, en el recurso nº 1052/2009 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 21 de abril de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: respecto al primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del mismo se viene a plantear, en realidad, la discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y que en los limitados casos en que puede acceder a la casación debe canalizarse por el cauce previsto en el apartado d) del citado art. 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 (rec. nº 161/2013 ) y 7 de febrero de 2013 (rec. nº 2289/2012 ) y STS de 7 de mayo de 2009 (rec. nº 1280/2009 ), entre otros muchos pronunciamientos]. Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de "Rentalia Ibérica S. XXI, S.L.U.", "Construcciones y Edificaciones Lagartijo Celsa, S.A." y "Xanadú Patrimonial, S.L.U.", contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 2 de octubre de 2009, por el que se fija el justiprecio de las fincas núms. 8, 19, 21, 24, 25 y 35, sitas en el término municipal de Málaga y expropiadas con motivo de la obra "Nueva Ronda de Circunvalación Oeste de Málaga. Tramo: Conexión Carretera C-3310-Autovía del Mediterráneo A-7" (exp. 43- MA-4280).

SEGUNDO .- Según dispone el artículo 92.1 de la vigente LJCA , el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

TERCERO .- En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , la parte recurrente pretende denunciar la supuesta irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, con infracción de las reglas de la sana crítica, en relación a la prueba pericial practicada, ya que se ha aplicado por el Tribunal a quo "el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 con base en juicios de valor del perito judicial, excluyendo las pruebas periciales de parte que sí aplicaban este método". "El carácter irracional e ilógico en la apreciación de la prueba con infracción de la regla de la sana crítica se pone de manifiesto en cuanto que "no se tienen en cuenta los hechos referidos por el perito"(integración en la trama y conexión). Continúa argumentando la parte recurrente, que la sentencia rehúsa considerar tanto este hecho, como el dictamen que sobre el mismo realiza el mismo perito (crear ciudad), pero ese rechazo no es por una valoración del juzgador sobre el hecho mismo o sobre el dictamen del perito, sino en aplicación de una premisa o prejuicio con el que aborda el examen de la prueba y que lleva a la completa exclusión "a priori" de sus resultados: esa premisa es la consideración de que "la finalidad (esencial) de la infraestructura" es el único criterio a tener en cuenta.

De lo anterior, fácilmente, puede colegirse que lo que se denuncia en el motivo analizado es, en realidad, la valoración de la prueba, cuestión que, como reconoce la propia parte recurrente, se encuentra generalmente excluida de la casación. En este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional [ AATS de 18 de marzo de 2010 (rec. núm. 5023/2009 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 3895/2012 )].

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre el vicio que se denuncia -la supuesta infracción de la valoración de la prueba- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , dando lugar a la inadmisión del motivo primero, dada su carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que parece incidir en que nos encontramos en uno de los supuestos tasados en que la valoración de la prueba puede acceder a la casación, al resultar ilógica e irracional, olvidando que, en cualquier caso, se trataría de un error in iudicando y, como tal, incardinable en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que el cauce procesal utilizado, el del apartado c) de dicho precepto, resulta claramente inadecuado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Rentalia Ibérica S. XXI, S.L.U.", "Construcciones y Edificaciones Lagartijo Celsa, S.A." y "Xanadú Patrimonial, S.L.U.", contra la Sentencia, de 31 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Funcional 3ª), con sede en Málaga, en el recurso nº 1052/2009 , en cuanto al motivo casacional primero; y la admisión de los restantes motivos; para cuya sustanciación de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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