ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María García Bardón, en nombre y representación de Dª. María Inés , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, dictada en el recurso número 424/2011, sobre pensión de orfandad.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO .- Mediante Providencia de 27 de junio de 2014 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 16 de diciembre de 2013, por las posibles causas siguientes: 1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación número 2639/2004 [artículo 86.2.a) LRJCA ] y 2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo no excede de la indicada cantidad, ya que al versar sobre el derecho a exigir una prestación periódica -pensión de orfandad-, debe atenderse para determinar el valor al importe de una anualidad multiplicada por diez ( artículos 41.1 , 93.2.a ) y 86.2.b) de la LRJCA y regla 7ª del artículo 251 de la LEC ). Trámite que no ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente en queja contra la Resolución de 23 de marzo de 2011, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de 6 de julio de 2009, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior Acuerdo de 20 de abril de 2009 sobre denegación de pensión de orfandad.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación limitándose a exponer el contenido de los artículos 89 , 86.4 y 90.1 y 2, todos ellos de la LRJCA , razonado únicamente que en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento ya se indicaba "conforme prescribe el art. 248.4 de la L.O.P.J . 6/85, de 1 de julio, de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso y a un proceso público con todas las garantías, alega que el recurso de casación es un recurso extraordinario y que el Auto que se recurre vulnera el artículo 96.1 de la LRJCA .

TERCERO .- En el caso de examen, ante la indefinición de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja y dado el objeto o cuestión sobre la que versaba el proceso resuelto por la Sentencia de instancia, esta Sala acordó por Providencia de 27 de junio de 2014 oír a la representación procesal de la recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la sentencia que se pretende recurrir por tratarse de una cuestión de personal y no alcanzar la cuantía del asunto la summa gravaminis del recurso de casación.

Como ya ha señalado esta Sala en asuntos análogos al presente (Autos de 23 de septiembre de 2002 -recurso número 6927/2000 - y de 23 de abril de 2004 - recurso número 7766/2000 -), la cuestión objeto de debate debe ser calificada como cuestión de personal, entendida ésta como toda cuestión directamente relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. Estamos, pues, en el caso general de inadmisibilidad de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA que, como es sabido, exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, que no es el caso, ya que la pretensión deducida por la recurrente no es otra que la obtención de una pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 24 de octubre de 1997 ) que deben calificarse como cuestiones de personal todas las que versen sobre la percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción. Específicamente, en materia de pensión de orfandad pueden citarse, entre otros, los AATS de 8 de febrero de 2007 - recuso de casación número 4773/2005-, de 18 de junio de 2007 - recurso de casación número 5828/2005 - y de 25 de octubre de 2012 - recurso de queja número 131/2012 -.

CUARTO .- A mayor abundamiento, en el presente caso, la cuantía litigiosa no supera, notoriamente, los 600.000 euros, y ello de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2.b) de la LRJCA y regla 7ª del artículo 251 de la LEC , pues, al versar sobre el derecho a exigir una prestación periódica, debe atenderse para determinar el valor de la pretensión al importe de una anualidad multiplicada por diez, lo que difícilmente excedería de la cantidad antes citada. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de fecha 18 de junio de 2007 ( recurso de casación número 2395/2005), de 18 de marzo de 2010 ( recurso de casación número 883/2009 ) y de 25 de octubre de 2012 ( recurso de queja número 131/2012 ).

Por último, resulta revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en relación con estas causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés contra el Auto de 13 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictado en el recurso número 424/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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