ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:291A
Número de Recurso2012/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 260/2015 , sobre personal.

SEGUNDO. - Mediante providencia de 17 de octubre de 2016 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 86.2.a) LRJCA , y, por todos, AATS de 20/11/2014 (RC 3/2014 ), 16 de enero de 2014 (RC 1681/2013 ) y 14/11/2013 (RC 510/02012 )].

  2. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y ATS de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011 ).

Trámite evacuado únicamente por la parte aquí recurrente y por la representación de Comisiones Obreras de Asturias, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Asturias contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra las bases de las convocatorias públicas de la Autoridad Portuaria de Gijón para la contratación por concurso- oposición de una plaza de responsable de mantenimiento (grupo II, bando I, nivel 8), que quedará sujeta por medio de un contrato de trabajo indefinido, así como la de un técnico de medio ambiente mediante contrato de relevo (grupo II, bando II, nivel 8).

SEGUNDO .- Comenzando por la segunda de las causas advertidas, debemos recordar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico, citando el artículo 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por dicha sentencia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, pues nada señala sobre la influencia concreta que la aplicación o inaplicación de aquellos preceptos legales y constitucionales que invoca haya tenido sobre el fallo de la sentencia que se impugna.

El razonamiento expuesto por la parte recurrente en el escrito de preparación resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , siendo irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

QUINTO .- En cualquier caso, como se puso de manifiesto con motivo del trámite de audiencia, debe señalarse que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación.

En el caso analizado, se impugnaron en la instancia las bases de una convocatoria de concurso-oposición que se contrae a la contratación en régimen de Derecho laboral de dos plazas: una mediante un contrato de trabajo indefinido y otra mediante un contrato de trabajo de relevo.

Quiere ello decir, por tanto, que:

  1. La materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, sea como funcionario, personal estatutario o personal laboral.

  2. Resulta aplicable el supuesto general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos.

  3. La cuestión controvertida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera , condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosos pronunciamientos.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Gijón, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2012/2016 interpuesto por la representación procesal Autoridad Portuaria de Gijón contra la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 260/2015 , que se declara firme, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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