ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3655/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de Inbarrios, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 690/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de febrero de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, y el valorado por la propiedad en su hoja de aprecio, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al ser varios los titulares expropiados [ artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 2 LJCA y AATS de 12 de septiembre de 2013 (rec. núm. 1153/2013 ) y 21 de marzo de 2013 (rec. núm. 3889/2012 )].

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 8 de abril de 2014, se dio traslado a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: haberse interpuesto recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina, siendo recursos mutuamente excluyentes, y, el segundo de ellos, subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos, queda excluido el otro, ya que, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda [ AATS de 13 de octubre de 2008 (rec. nº 234/2008 ) y 16 de enero de 2014 (rec. nº 4390/2012 ), entre otros].

Dichos trámites han sido evacuados por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Inbarrios, S.A. contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de noviembre de 2008, por el que se determina el justiprecio de la finca núm. 07-05 del proyecto de expropiación "Variante Oeste de Valdemoro. Carretera de unión de la M-506 y la M-404", en el término municipal de Pinto.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, cabe señalar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

CUARTO .- En el caso examinado, la propiedad valoró en su hoja de aprecio la finca expropiada en 916.949,25 euros, mientras que el Jurado fijó el justiprecio en 54.871,78 euros, debiendo destacarse que, según la documentación obrante en autos, el recurrente es copropietario de la finca expropiada junto con otros tres titulares, correspondiéndole una participación del 39,14 %.

En consecuencia, la pretensión casacional asciende a 337.417,12 euros, por lo que no supera la summa gravaminis , procediendo declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y el apartado 2 del artículo 41 de la LRJCA , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, tal como reconoce el propio recurrente en su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia conferido.

QUINTO .- Resulta, así, innecesario analizar la otra causa de inadmisión puesta de oficio por la Sala. No obstante, dado que la mercantil recurrente al aceptar la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por cuantía insuficiente, señala que, tal como solicitó en su escrito de interposición, pretende, subsidiariamente, la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, cabe traer a colación la consolidada Jurisprudencia a este respecto, conforme a la cual, "el recurso de casación ordinario y el de unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno ellos (...), queda excluido el otro, como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 10 de mayo de 1999 ), a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999 ), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado" [ ATS de 13 de octubre de 2008 (rec. nº 234/2008 )].

Sobre esta causa de inadmisión manifiesta la parte recurrente en su escrito de alegaciones que la presentación subsidiaria del recurso de casación para la unificación de doctrina en el mismo escrito en que se formaliza el recurso de casación ordinario es la única forma de interposición "que garantiza" promover el primero de ellos en tiempo y forma cuando exista el riesgo de que el segundo pudiera ser inadmitido. Lógicamente, dicha afirmación ha de ser rechazada, ya que contraría la doctrina emanada de esta Sala en los términos antes expuestos; a lo que puede añadirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inbarrios, S.A., contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 690/2009 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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