ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso546/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 682/11 seguido a instancia de D. Gonzalo contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID E IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, sobre subrogación empresarial, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por UTE SWISSPORT HANDLING MADRID, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 40 de Madrid, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, invocada por Iberia y estimado parcialmente la demanda contra UTE Swissport Menzies Handling Madrid e Iberia LEA, S.A. Operadora, y declaró el derecho del actor a utilizar los billetes de avión con las mismas condiciones recogidas en el Conv. Col. de Iberia, condenando a UTE Swissport a estar y pasar por la anterior declaración, absolviendo a Iberia LAE S.A. de la pretensión formulada frente a ella.

El demandante presta servicios para la demandada UTE Swissport-Menzies Handling Madrid, con antigüedad de 11-02-2003 y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y a petición del propio actor se produjo su recolocación voluntaria desde Iberia, a favor de la UTE Swissport-Menzies Handling Madrid, con efectos 13 de abril de 2010.

En la comunicación remitida por el Director de Recursos Humanos se decía que se le respetarían los derechos enumerados en el art. 67.d) del Convenio General del Sector .

Según certificación expedida por Iberia el 14 de mayo de 2012, el actor, en el momento de su baja, por subrogación disfrutaba de los billetes y beneficiarios que se especifican en la propia certificación.

Consta igualmente en la sentencia que cuando se produjo la subrogación del trabajador estaba en vigor el XVII Convenio Colectivo de Iberia.

La Sala de suplicación parte como dato fundamental para resolver la controversia la aplicación del Convenio Colectivo de Empresa, II Convenio del Grupo de Empresas Swissport-Menzies (BOE de 9 de agosto de 2011), atendida la fecha a la que se contrae la aplicación, siendo esencial advertir que su disposición adicional primera, como derechos del personal subrogado, establece que tendrá garantizado los derechos que se enumeran en el art. 67.d del convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). Igualmente manifiesta la sentencia recurrida que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el recurso no pueden considerarse aplicables al caso que se enjuicia, porque en ellas no se debatió el alcance del art. 67d.7 del Convenio Colectivo .

La Sala reconoce que el derecho que se reclama no se trata de un derecho consolidado, porque estaba establecido en atención a que Iberia disponía de un flota propia dedicada al transporte de viajeros, tratándose de un derecho vinculado a la permanencia en Iberia., pero entiende que esa no es la cuestión que se debate sino el alcance del art. 67.d.7 del Convenio Colectivo .

Considerado probado que en la recolocación del actor en la UTE, se le dirigió una comunicación en la que se expresaba que se le respetarían los derechos enumerados en el art. 67.d del Convenio Colectivo del sector, la sentencia ahora recurrida argumenta, por referencia a otra resolución anterior de otra sección del propio Tribunal, que el art. 67.d del Convenio Colectivo ante la situación de que la segunda empresa no sea una compañía aérea, prevé la posibilidad de que se pacte la compensación de ese derecho. Así, concluye la sentencia, en este caso, partiendo de la existencia del pacto de respeto de los derechos enumerados en el art. 67.d del Convenio Colectivo General del Sector , este mismo artículo en su punto séptimo señala que para los supuestos de cesión del servicio, que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, y que si la empresa cesionaria no fuera línea aérea, podrá pactarla compensación de este derecho, por lo que considera que el derecho debió ser compensado, por lo que desestima el recurso de la empresa.

La mercantil demandada, UTE SWISSPORT HANDLING MADRID, disconforme con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de octubre de 2005 (R. 697/02 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE, y la sentencia de instancia le había reconocido el derecho a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Ineuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración, pronunciamiento que había sido confirmado en suplicación y que resulta revocado por la sentencia de la Sala propuesta de contraste, razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial, entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida se toma en consideración para alcanzar un pronunciamiento positivo, el contenido del pacto de recolocación y la remisión a lo estipulado en un convenio de fecha muy posterior a aquella sentencia de contraste: El Convenio del Grupo de Empresas Swissport-Menzies (BOE de 9 de agosto de 2011), advirtiendo la sentencia, que la disposición adicional primera de aquel Convenio garantiza al personal subrogado los derechos que se enumeran en el art. 67.d del Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), que en su punto séptimo señala finalmente que si la empresa cesionaria no fuera línea aérea, podrá pactar la compensación de este derecho, por lo que considera finalmente que el derecho debió ser compensado.

TERCERO

Por providencia de 15 de julio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de julio de 2014, entiende que existe la contradicción exigida puesto que el debate jurídico planteado y resuelto en las dos resoluciones cuya comparación se propone, es el mismo, sin que a ello obste, a los efectos del recurso unificador, el hecho de que la obligación de las empresas cesionarias de proporcionar o no, billetes a los trabajadores que vienen subrogados de Iberia, esté contenida en cuerpos normativos o acuerdos distintos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, representado en esta instancia por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 840/13 , interpuesto por UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 682/11 seguido a instancia de D. Gonzalo contra UTE SWISSPORT MENZIES HANDLING MADRID E IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, sobre subrogación empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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