ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1083/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1167/2012 seguido a instancia de D. Simón contra TRANSPORTES PIO SUÁREZ S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Mario Caunedo Pérez en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda y declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado. El actor ha venido prestando servicios desde 2006, con la categoría de conductor, para la empresa demandada, perteneciente al sector de transporte de mercancías por carretera. Consta acreditado que sobre las 15:30 horas del 22/08/12, el tractocamión Mercedes Benz, conducido por el demandante por cuenta de la demandada, circulaba por la autovía del Cantábrico, con buenas condiciones atmosféricas y de la vía y sin defectos apreciables en los mecanismos o piezas del vehículo, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 352,300, término municipal de Villaviciosa (Principado de Asturias), en sentido hacia Santander, quedó fuera de control, saliéndose de la vía por el margen derecho, donde finalmente volcó sobre su lateral izquierdo, con pérdida de la carga, causando daños en esta, en la barrera metálica de seguridad y en el propio camión, que causó baja definitiva de circulación ante la DGT. El conductor resultó ileso. La pérdida de control del vehículo no se debió a un inexistente reventón inicial de uno de los neumáticos del eje delantero sino que la rotura transversal apreciada, con deformación de la llanta, se debe al impacto contra un objeto rígido (postes de señalización de la autovía) que incluso partió el eje.

El trabajador denuncia en suplicación la vulneración del art. 41.9 en relación con el 43.1.c) del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de León , así como del art. 44.9 en relación con el art. 46.1.c) del II Acuerdo General para las empresas de transportes de mercancías por carretera, y del art. 54 del ET , alegando que no concurren la culpabilidad y gravedad necesarias y que no se ha acreditado infracción alguna en materia de descansos mínimos o de velocidad. La Sala desestima el recurso considerando que la única explicación del accidente es una distracción, esto es, una negligencia del conductor que en todo momento debe controlar el vehículo. Por lo que al haber incurrido en un incumplimiento culpable y, además, grave, y tratarse de una conducta prevista como falta muy grave en el art. 49.1 del Convenio, que califica como tal "la imprudencia o negligencia en acto de servicio si implica ser un riesgo o accidente o peligro de acción para la maquinaria, vehículo o instalaciones", ratifica la calificación del despido como procedente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14/02/07 (R. 2/07 ), confirma la declaración de improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el trabajador demandante, con categoría de conductor y antigüedad de 2002, fue despedido disciplinariamente. El día 3/08/06 cuando circulaba con un vehículo colisionó en el peaje de una autopista contra un vehículo cisterna que se encontraba parado abonando el precio del peaje, impactando la cabeza tractora del camión que conducía contra la parte trasera del remolque del vehículo cisterna. Se produjeron daños materiales en la cabeza tractora del camión conducido por el actor y daños en la parte trasera del vehículo cisterna. El accidente tuvo lugar por un despiste y falta de atención en la conducción a la entrada del trabajador con su vehículo en el peaje. El 24/02/05 el trabajador había sufrido otro accidente en el que causó daños a ocho vehículos al volcar el camión y plataforma que transportaba y por dicho siniestro la empresa no le sancionó.

La Sala razona que no puede llegarse a la conclusión de que el demandante, de forma consciente y deliberada, faltará a sus deberes para la empresa y tampoco le es atribuible negligencia a él sólo imputable, pues la producción de un accidente de tráfico aunque sea por una imprudencia en la conducción no implica necesariamente la negligencia en acto de servicio con riesgo de accidente a que se refiere el art. 44 del Convenio Colectivo . Concluyendo que el siniestro, si bien se produjo por un despiste, no puede calificarse como "la negligencia en acto de servicio con riesgo de accidente" a que se refiere el Convenio como falta muy grave.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se imputa al trabajador que cuando circulaba por una autovía por una distracción perdió el control del tractocamión que conducía, volcando con perdida de la carga, causando daños en esta, en la barrera de seguridad y en el camión, que causó baja definitiva de circulación ante la DGT. Por su parte, en la sentencia referencial, la conducta del trabajador -- que tras otro suceso semejante no había sido sancionado-- consistió en colisionar en el peaje de una autopista el camión que conducía contra un vehículo cisterna que estaba parado pagando el precio del peaje.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Mario Caunedo Pérez, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1942/2013 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 4 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1167/2012 seguido a instancia de D. Simón contra TRANSPORTES PIO SUÁREZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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