ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso217/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 657/12 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Benítez-Donoso Lozano en nombre y representación de Dª Eufrasia recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 21 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Esther Thomas Díaz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrinal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de octubre de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demandante prestaba servicios como limpiadora para la empresa Limycon SL tras diversas subrogaciones empresariales, empresa que suscribió en 2009 un contrato con la Universidad de Extremadura cuyo objeto era la adjudicación de los servicios de limpieza, si bien el 16-3-2009 se firma entre las citadas partes una modificación del inicial contrato excluyéndose del servicio los meses de julio y agosto y los periodos de Semana Santa y Navidad. La empresa comunicó a la trabajadora el 5-6-2012 su despido por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición el cheque correspondiente a la indemnización. Con posterioridad, la empresa realiza nuevos contratos de trabajo con 4 trabajadores para cubrir los puestos vacantes. La demandante ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante de los trabajadores y afiliada al Sindicato CC.OO. En suplicación, como hemos dicho, se confirma la sentencia de instancia, rechazando la sentencia la existencia de un despido nulo por vulneración de la libertad sindical, la inexistencia de las causas objetivas alegadas para justificar la decisión extintiva, el derecho de prioridad de permanencia, y el incumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización correspondiente.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a la declaración de existencia de causa económica y organizativa, denunciando la infracción del art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Madrid de 20 de julio de 2012 --aclarada por Auto de 3 de octubre de 2012-- (rec 697/12), y en la que con estimación del recurso deducido por la trabajadora, se revoca el fallo combatido y se declara la improcedencia del despido en los concretos términos que allí constan. La actora ha venido prestando servicios como limpiadora para las distintas mercantiles que se han subrogado en su contrato de trabajo, y desde el 4-6-2007 ha trabajado para la empresa SEGURIBER LIMPIEZAS, SLU. Dicha mercantil tenía adjudicada la limpieza de las instalaciones de la empresa TDN, SA dedicada a la actividad de agencia de transportes y comisionistas de tránsito. El 23-3-2011 TDN comunicó a SEGURIBER que el contrato suscrito entre las partes finalizaría el 26-6-2011, intentando esta última el 10-6-2011 entregar carta de despido a la trabajadora en la que le participa el despido por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, con fecha de efectos de 26-6-2011 a consecuencia de la rescisión del contrato de trabajo con la comitente. El 27-6-2011 se firma nuevo contrato entre TDN y SEGURIBER por precio inferior al anterior, con menor prestación de servicios a realizar solamente por tres trabajadoras, dejando sin efecto SEGURIBER los despidos de esas tres trabajadoras, pero no el de la actora. El 1-7-2011 la contratista contrata a una nueva trabajadora con contrato eventual por circunstancias de la producción, con finalización el 5- 10-2011. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación declara la improcedencia del despido toda vez que la reducción de la contrata no justificó en términos de razonabilidad el despido, pues si aumenta la producción y se necesita contratar a otra operaria, aun temporalmente, es porque los servicios de la actora eran necesarios.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Antes de continuar no resulta ocioso señalar que en ninguno de los dos supuestos se polemiza sobre la concurrencia de las causas objetivas --productivas, y a la postre, organizativas-- alegadas como justificación empresarial de los respectivos ceses, derivadas, principalmente, de la reducción de la contrata. Ahora bien, en la sentencia de contraste se aplica la versión del art. 52 en la redacción operada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre que exige a la empresa acreditar la razonabilidad de la medida extintiva, y en el caso, se procede a contratar a una nueva trabajadora, aun con carácter temporal, para prestar servicios en la misma contrata, lo que difícilmente justifica la razonabilidad del despido de la demandante por causas productivas. En la sentencia recurrida se aplica una versión legal posterior del citado precepto, de ahí que concurriendo las causas, es dable sustituir a las trabajadoras que, como la demandante, rechazaron la reducción de la jornada, y la contratación de otras a tiempo parcial. Por lo tanto, la ausencia de homogeneidad de las situaciones relatadas y versiones aplicadas del art. 52 ET impide apreciar entre dichas resoluciones divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, máxime en un materia como la relatada trufada de matices casuísticos.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de contradicción insiste la recurrente en defender la prioridad en la permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2011 (rec. 8182/11 ), en la que uno de los temas debatidos es la denuncia que hace la empresa de la infracción de los arts. 52 c ) y 68.b) ET en relación con el derecho de permanencia de los representantes de los trabajadores en caso de despido objetivo. El demandante en este caso, representante sindical por UGT, tenía la categoría profesional de jefe de cocina, siendo el único trabajador en la empresa con dicha categoría y como tal se encargaba de las compras, distribuir y organizar el trabajo en la cocina, elaborar los menús, etc, pues la empresa se dedicaba a labores de hostelería para colegios, centros sanitarios, residencias de la tercera edad ... Con la pérdida de uno de los principales clientes disminuyó considerablemente el número de menús diarios, de manera que de los nueve trabajadores de la cocina quedaron cinco, entre los cuales se redistribuyeron las tareas. La sentencia de contraste razona que el puesto del actor seguía siendo necesario a la vista de las variadas labores desempeñadas, habiéndose frustrado su prioridad de permanencia en la empresa cuando realmente se le podía haber asignado otro puesto con funciones equivalentes.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción, pues en la sentencia recurrida a juicio de la sala sentenciadora nada hace lucir que no se haya respetado el derecho permanencia, pues esa preferencia existió en relación a permanecer en el centro de trabajo en las nuevas condiciones anudadas a los términos de la contrata, siendo ella la que no accede a permanecer en las nuevas condiciones, de ahí que la necesidad contratar a nuevas trabajadoras. Y esta situación no es parangonable con la decide la sentencia de contraste, en la que, se recuerda que ese derecho de permanencia de los representantes de los trabajadores en los despidos objetivos colectivos es relativo, y en el caso, atendida la categoría profesional del actor, jefe de cocina, con un puesto de trabajo con variadas funciones, no consta que se le ofertara otro puesto con funciones equivalentes.

TERCERO

Finalmente, se plantea un último motivo en relación con la puesta a disposición, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 24 de septiembre de 2013 (Rec. 366/2013 ), que revocando la de instancia declara la improcedencia el despido de la actora por no poner la empresa a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización correspondiente, y ello por entender que si bien consta en los hechos probados -con las modificaciones incorporadas en suplicación- que en un primer momento junto con a comunicación escrita la empresa quiso entregar un cheque a la trabajadora, lo que fue rechazado por ésta por lo que la no disposición de la indemnización junto con la comunicación extintiva fue por su propia voluntad, sin que la empresa tuviera conocimiento en un primer momento de la cuenta de la trabajadora al realizarse el pago de salarios por talón, ésta si tuvo conocimiento de la misma en el momento en que se celebró el acto de conciliación, sin que la empresa ingresara el importe de la indemnización hasta un mes y medio después de que se conociera dicho número y poco después de presentada la demanda por despido, por lo que el requisito se ha incumplido y el despido debe declararse improcedente.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo único que consta es que la empresa, junto con la comunicación extintiva, puso a disposición de la trabajadora un cheque, hechos que aunque constan igualmente en la sentencia de contraste, no sirven para determinar la existencia de contradicción puesto que en la sentencia de contraste consta además que la empresa conoció el número de cuenta de la actora en el momento del acto de conciliación y aún así no puso a disposición la indemnización hasta mes y medio después y una vez presentada la demanda por despido. Además debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que la empresa intentó hacer entrega del cheque bancario con la indemnización que entendía era correcta, extremos que ni se plantean ni se discuten en el supuesto de la sentencia de contraste.

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eufrasia , representada en esta instancia por la Letrada Dª Esther Thomas Díaz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 342/13 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 657/12 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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