ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso612/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1289/09 seguido a instancia de D. Marcos contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mirian Cabrera Martínez en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de octubre de 2013 (Rec 1843/11 ), versa sobre el derecho del demandante --vigilante de seguridad-- a percibir la cantidad de 3.137,68 euros, en concepto de compensación económica prevista en el art. 44 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad por no haber disfrutado el descanso anual compensatorio correspondiente al año 2008, alegando que ha descansado un total de 44 días en el lugar de los correspondientes 96, reclamando que se le abonen como horas extras los 52 días trabajados en exceso.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en la dificultad probatoria del disfrute de los días de descanso para el trabajador por lo que la empresa fue requerida al efecto para aportar los cuadrantes y el registro de jornada, y al no hacerlo así sin alegar justificación alguna para ello, se estima la demanda del trabajador aplicando la regla de la disponibilidad de la prueba. La empresa, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado que las horas extraordinarias efectivamente pagadas retribuyeran días de descanso, por lo que el actor debe percibir conforme al artículo 44 los días de descanso como si fueran horas extraordinarias. En cuanto a la cuantificación, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-01 considera que la jornada mensual debe quedar cumplida durante los 31 días del mes, procediendo así a cuantificar la jornada diaria en 5,30 horas, equivalentes a 164 horas y 27 minutos, por lo que deben abonarse 275,60 horas extraordinarias, lo que hace un total de 2.106 euros.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44 del Convenio de aplicación alegando que no se le adeuda nada al trabajador en compensación por descansos no disfrutados pues lo contrario supondría una doble remuneración dado que dichos descansos fueron abonados como horas extraordinarias.

    Se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de enero de 2011 (Rec. 1799/2010 ). En la aludida sentencia se interpreta el art 44 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, a fin de resolver sobre la reclamación salarial de un trabajador, vigilante de seguridad con categoría de Escolta, con base en la realización de trabajo efectivo durante determinados días de descanso a lo largo del año 2007. La cuestión litigiosa consiste en determinar si, habida cuenta de que el trabajo desarrollado en los días de descanso ya fue objeto de retribución al valor de la hora extraordinaria, el trabajador tiene o no derecho a percibir la otra retribución adicional por el hecho de haber trabajado precisamente en días de descanso. Esto es, se diferencia entre "horas extraordinarias", y lo que se denomina "compensación por los descansos no disfrutados", que también deben retribuirse al valor de la hora extraordinaria. Resulta, según la empresa, que ambos tipos de horas extras que tienen el mismo valor, se suman y se pagan en cada nomina mensual bajo el concepto común a ambas de "exceso de jornada" y al trabajador así le fueren abonadas, extremos negados por éste. La Sala señala que la cuestión es de tipo fáctico, concluyendo que de la sentencia recurrida, se constata la tesis empresarial, además, de que lo contrario supondría condenar a la demandada a pagar dos veces por el mismo concepto. Se precisa, que no hay cambio de criterio respecto a la TS 5-2-2008 pues en ningún momento afirma que las horas trabajadas en días de descanso deban ser pagadas por partida doble.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son evidentes las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos casos se trata de trabajadores, vigilantes de seguridad, que reclaman se les abone como horas extraordinarias los días de descanso no disfrutados, oponiéndose la empresa alegando que ya fueron abonados al pagar las horas extras. Sin embargo, son diferentes los extremos acreditados y que sirven para justificar las diferentes decisiones, sin que los debates sean totalmente coincidentes, partiendo ambas sentencias de que procedería la compensación de los días no disfrutados por las cantidades que efectivamente se hubieran cobrado como horas extraordinarias si lo hubieran sido precisamente por haber retribuido esos periodos. Ahora bien, en la sentencia recurrida la razón por la que se estima la pretensión rectora de autos tiene como sustento la falta de actividad probatoria de la empresa, respecto a la alegación en la que se decía que dichos excesos habían sido ya abonados al pagar las horas extras, porque es quien tiene la facilidad de probar que días se trabajaron y cuáles no, y como fueron abonados. Y resulta que la empresa no ha acreditado que lo efectivamente pagado por el concepto de horas extras correspondiera al concepto ahora reclamado por el no disfrute del descanso. La sentencia señala expresamente " que la empresa, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado en modo alguno que las horas extraordinarias efectivamente pagadas retribuyeran días de descanso, no habiendo formulado prueba alguna al respecto, realizando únicamente alegaciones que no se sustentan en documentación alguna". Sin embargo, en la de contraste, la cuestión litigiosa consiste en determinar si, habida cuenta de que el trabajo desarrollado en esos días de descanso ya fue objeto de retribución al valor de la hora extraordinaria, el trabajador tiene o no derecho a percibir esa otra retribución adicional por el hecho de haber trabajado precisamente en días de descanso. En este caso, los dos tipos de horas extraordinarias, dado que tienen el mismo valor, se suman y se pagan en cada nómina mensual bajo el concepto común a ambas de "exceso de jornada". Y al trabajador demandante, le han sido efectivamente abonadas en su integridad en el año 2007 que es objeto del litigio. En este caso, el pronunciamiento se sustenta asumiendo el documento de cálculo de la demandada, en el que ésta mantenía que nada adeudaba, dado que había pagado las horas de descanso no disfrutadas al precio de la hora extra.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mirian Cabrera Martínez, en nombre y representación de SEGUR IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1843/11 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 9 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1289/09 seguido a instancia de D. Marcos contra SEGUR IBÉRICA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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