ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2764/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 92/11 seguido a instancia de DON Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de DON Patricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien, consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de junio de 2013 (Rec. 1050/2012 ), que el actor, conductor de vehículos de la empresa municipal, solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "espondiloartrosis cervical; protusión discal C3-C4; pinzamientos discales con protusiones disco-osteofitaria C5-C6 y C6-C7; radiculopatía C3-C4 izquierda leve; trastorno de ansiedad. Pérdida de 2ª y 3ª falanges de los dedos 2º y 3º de la mano izquierda" , pretensión estimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que según consta en autos (folio 233), en el informe médico de síntesis consta que en virtud de las propias manifestaciones del interesado sobre su afectación actual "solicita la prestación de invalidez porque padece vértigos y tiene miedo a tener un accidente" , para en el folio 35 referir que padece vértigos relacionados con los movimientos cervicales desde el año 2005, manifiesta que renovó el carnet el 01-04-2008 en la categoría A+B+C+D y ha trabajado desde entonces y hasta la fecha como conductor, manifestando en juicio la letrada del INSS la incongruencia entre renovar el carnet con normalidad y solicitar la invalidez como conductor, y en el mismo folio consta que no aporta el actor estudio de mareos o similar, por lo que, teniendo en cuenta que el actor solicita ser declarado en situación de invalidez por padecer vértigos o similar, padeciendo las dolencias relacionadas éstas, no le incapacitan para el ejercido de su profesión de conductor. Añade la Sala que según el informe de Gerencia de atención Primaria de Lorca, el mismo día que solicitó la incapacidad, habla de cuadro depresivo ansioso, y en el acto de vista el especialista en psiquiatría dice que el actor está tomando medicamentos que según el código de la circulación prohíben la conducción de vehículos, si bien no puede confundirse los prospectos de medicamentos con la situación real invalidante, y siendo el actor declarado apto pues renovó sin problemas el carnet de conducir y no existe en autos vestigio alguno de restricción a su profesión, no puede servir dicho hecho de óbice para declararle incapaz, ya que no puede admitirse que el actor pase el informe psicofísico para renovar el carnet, y obtenga la invalidez como conductor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que en vía de recurso no se puede realizar una nueva valoración de la prueba cuando la valoración del Juzgador de instancia se fundamenta en informes que constan en autos, debiéndose dejar inalterados los hechos probados y por lo tanto confirmar la sentencia de instancia, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de enero de 2007 (Rec. 1225/2006 ), respecto de la que no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, exigidos por el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de enero de 2007 (Rec. 1225/2006 ), pues la misma revoca la sentencia de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, admitiendo en suplicación la adición al hecho probado quinto -en el que constaban como dolencias: "gonartrosis bilateral; importante pinzamiento fomoro-tibial interno en rodilla derecha, síndrome ansioso-depresivo crónico; asma bronquial; obesidad; limitada para la deambulación y bipedestación prolongadas, así como por terrenos irregulares o desnivelados" - de las siguientes secuelas: "La actora padece las siguientes secuelas: neurosis depresiva (distimia), que se ha empeorado últimamente por la mala evolución de la obesidad mórbida y la repercusión de la misma sobre sus articulaciones que han precisado intervención de menisco, lo que le ha provocado el consiguiente estrés, repercutiendo negativamente en su proceso psiquiátrico" . Señala la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que cuando los informes varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, según doctrina jurisprudencial, debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido previa valoración conjunta de toda la prueba practicada sobre la subjetiva e interesada de la parte, "salvo que los informe invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba" .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en relación con la valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación, no puede considerarse que los fallos sean contradictorios, ya que ambas sentencias aplican la misma doctrina, relativa a que debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia salvo cuando se incurra en error en la valoración de la misma, de ahí que en ambos supuestos las Salas revoquen las sentencias de instancia, en el supuesto de la sentencia recurrida para denegar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y en la de contraste para acoger el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias por las que fue reconocida la actora en situación de incapacidad permanente total. Además, debe tenerse en cuenta que en ambos supuestos las Salas tienen en cuenta la prueba practicada y que consta en los autos, cuya valoración entienden que fue errónea, en el supuesto de la sentencia recurrida en atención a los informes médicos que constan en los folios que cita, y en el supuesto de la sentencia de contraste tras admitir la modificación del hecho probado quinto en virtud del dictamen del psiquiatra, profesor titular, que consta igualmente en el folio que cita.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente en ningún momento cita en cuanto que infringido precepto alguno ni justifica, más que las alegaciones que realiza en torno a que debe admitirse el recurso, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de DON Patricio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1050/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 92/11 seguido a instancia de DON Patricio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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