ATS, 8 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso614/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 39/11 seguido a instancia de D. Sebastián contra MANCOMUNIDAD CANALES DEL TAIBILLA y TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.L., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, estimaba en parte la demanda, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de septiembre de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la existencia de una ilícita cesión de trabajadores. El demandante viene prestando servicios para la empresa TRAGSA con categoría profesional de oficial 2ª oficios y desarrolla su actividad para la Mancomunidad de los Canales de Taibilla en virtud de las encomiendas de gestión efectuadas a la empresa TRAGSA. Y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La Sala de suplicación estimó el recurso deducido por el demandante, al entender que por parte de la Mancomunidad se ha producido un uso fraudulento, al menos desnaturalizado de la figura jurídica de la encomienda de gestión, pues no se encomienda o encarga a Tragsa actividad o parte de algún área de actividad que sea competencia de la Mancomunidad, sino que, por el contrario, la actividad del ente encomendado se ha limitado a suministrar la mano de obra de la que la Mancomunidad es deficitaria, pues Tragsa no aporta maquinaria, utillaje o herramientas ni medios materiales pues tales medios son facilitados por la Mancomunidad demandada, sin que el hecho de que Tragsa pueda fijar la jornada, los horarios o conceda vacaciones o permisos es irrelevante.

Recurre la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2011 (Rec 4850/11 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 28 del pasado Marzo en el Registro general de este Tribunal--. En este caso, "la confederación Hidrográfica del Tajo efectuó a TRAGSATEC el encargo denominado: "servicio técnico al laboratorio de aguas de la confederación del tajo de soporte para la implantación y validación de procedimientos de calibración y de ensayo a la elaboración de analítica e informes sobre inspecciones de vertidos y estudios de calidad". El actor fue contratado por TRAGSATEC, quedando incluido dentro del círculo organizativo, directivo y de control de la empresa y ésta ha desplegado sobre el trabajador las capacidades propias de un empresario a través de un coordinador general D. Sergio . Los trabajos realizados por el actor caen bajo la responsabilidad y riesgo de TRAGSATEC que asume las consecuencias de los mismos." porque no hubo cesión ilegal de trabajadores y la encomienda de gestión fue lícita y vino dada por una mejor organización y prestación efectiva de unos servicios especializados y complejos por una empresa especializada en esos trabajos.

Por lo que se refiere a la alegada existencia de cesión ilegal, es preciso recordar que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y 19 de mayo de 2008, Rec.98/07 ).

La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho, aunque en ambas las empresas formalmente empleadoras son reales, no aparentes, y cuentan con actividad propia. Ahora bien, las condiciones en que se prestaban los servicios evidencian diferencias relevantes y ello en relación con diferentes encomiendas de gestión. En efecto, en la sentencia recurrida, se afirma que en el caso la encomienda de gestión se ha limitado a la mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa TRAGSA a favor de la Mancomunidad demandada; en cambio la sentencia de contraste dice (final del segundo fundamento) que " El actor fue contratado por TRAGSATEC, quedando incluido dentro del círculo organizativo, directivo y de control de la empresa y ésta ha desplegado sobre el trabajador las capacidades propias de un empresario a través de un coordinador general D. Sergio . Los trabajos realizados por el actor caen bajo la responsabilidad y riesgo de TRAGSATEC que asume las consecuencias de los mismos.". Y en la recurrida, sin embargo aunque Tragsa pueda fijar la jornada, los horarios o concede vacaciones o permisos, el ejercicio formal de tales poderes inherentes al empresario está condicionado por el propio poder dirección de la Mancomunidad pues es ésta la que relamente fija los horarios, jornada y vacaciones de sus empleados, evidenciándose que a Tragsa no se le encarga ningún área, o parte, de actividad de la Mancomunidad, sino que se limita a poner los medios humanos en los que aquélla es deficitaria.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 437/11 , interpuesto por D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 18 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 39/11 seguido a instancia de D. Sebastián contra MANCOMUNIDAD CANALES DEL TAIBILLA y TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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