ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 124/12 seguido a instancia de SINDICATO METGES DE CATALUNYA en nombre de sus afiliados Remedios , Jesus Miguel , Alejandro , Belarmino , Conrado , Eugenio , Geronimo , Jaime , Marcial , Patricio , Sergio , Jose Augusto , Belen y Agustín contra CONSORCI SANITARI DEL GARRAF, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, dejando sin efecto la multa y dejando inalterados el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alberto Moreno Sole en nombre y representación de CONSORCIO SANITARIO DEL GARRAF, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el caso que ahora nos ocupa la sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad planteada por el Sindicato Metges de Catalunya, en representación de los trabajadores indicados en el antecedente primero del relato fáctico, condenando a la empresa demandada a pagar a cada uno de ellos las cantidades señaladas más el interés del 10% en concepto de mora, así como al pago de una multa por temeridad de 6.000 €. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, salvo en lo tocante a la multa señalada que elimina estimando en ese punto el recurso de la demandada. En la demanda se pedía el abono de las horas de guardia realizadas durante los años 2010, 2011 y 2012 por encima de la jornada máxima ordinaria, con arreglo al precio de la hora ordinaria, y las sentencias de instancia y de suplicación reconocieron y estimaron dicha pretensión de acuerdo con lo resuelto en la STS 23/03/2011 (R. 3/2010 ), tal como ha venido haciendo la propia Sala de suplicación en asuntos similares anteriores, en el sentido de que las horas realizadas por encima de la jornada máxima deben abonarse como horas extraordinarias al precio como mínimo de la hora ordinaria en planta (es decir, del abonado entre las 0 y las 1688 horas).

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina para insistir en el valor de las horas reclamadas al precio inferior con arreglo al Estatuto Marco del Personal Estatutario, cuyo art. 48.3 establece que la jornada complementaria no tiene la consideración de horas extraordinarias. Aporta de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de julio de 2008 (R. 1330/2008 ), dictada en un proceso de impugnación de conflicto colectivo. La sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda planteada por el Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP), en solicitud de que se declarara nulo el art. 21.2 del Convenio colectivo del Consorci Hospital General Universitari de València impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria. En suplicación se denunció la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna . La sentencia desestima la demanda razonando que el centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, y que la Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado (en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley ), cuyo régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco desplaza al contenido en el Estatuto de los Trabajadores, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

No cabe apreciar la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida se plantea demanda para la ejecución de una sentencia firme de conflicto colectivo, en reclamación de que las horas de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos anuales se abonen como horas extraordinarias, y por tanto, con arreglo al valor de la hora ordinaria ex art 35 ET ; mientras que en la sentencia de contraste se plantea una demanda de impugnación de un convenio colectivo distinto al aplicable en el supuesto de la sentencia que ahora se impugna, en solicitud de que se declare la nulidad del precepto que regula la jornada complementaria en lo atinente a su obligatoriedad y a su no consideración como horas extraordinarias.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Moreno Sole, en nombre y representación de CONSORCIO SANITARIO DEL GARRAF contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2972/13 , interpuesto por CONSORCI SANITARI DEL GARRAF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 124/12 seguido a instancia de SINDICATO METGES DE CATALUNYA en nombre de sus afiliados Remedios , Jesus Miguel , Alejandro , Belarmino , Conrado , Eugenio , Geronimo , Jaime , Marcial , Patricio , Sergio , Jose Augusto , Belen y Agustín contra CONSORCI SANITARI DEL GARRAF, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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