ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso725/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1083/12 seguido a instancia de D. Bienvenido contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara nula por lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad la extinción del contrato de trabajo. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante viene prestando servicios para la demandada --PARADORES DE TURISMO-- y desde el día 10-2-1986, con la categoría profesional de Director. Con fecha 18-6-2009 la empresa comunica al actor su traslado con efectos del 1-7- 2009 desde el Parador de Arcos de la Frontera (Cádiz) al Parador de Puerto Lumbreras (Murcia). También se comunicó el traslado a otros dos directores, decisiones que, impugnadas judicialmente, fueron declaradas nulas y en fecha 3-7-2012 inadmitido el recurso de casación unificadora por el Tribunal Supremo. Interesada la ejecución provisional, el actor desistió de la misma sin perjuicio de la ejecución definitiva una vez que la sentencia sea firme. Mediante carta de fecha 4-8-2012 que reproduce literalmente la narración histórica se despide al accionante por causas objetivas, con referencia a las causas organizativas y de producción y, en particular, a las económicas. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, sin embargo, tal parecer, como hemos dicho, no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en que es incuestionable la concurrencia de indicios en que el demandante fundamenta que la extinción de su contrato trae causa de una reacción empresarial, a modo de represalia, por la demanda judicial sobre movilidad geográfica, pues poco más de un mes después de producirse la última resolución judicial que puso fin al proceso sobre movilidad geográfica fue cuando la demandada toma la decisión extintiva por causas objetivas. Así las cosas al no tener dichas causas la entidad suficiente para justificar el despido, se califica el mismo como nulo por vulnerar la garantía de indemnidad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un elaborado recurso en el que denuncia la infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 ET que establece la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo del trabajador por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como por aplicación indebida del art. 53.4 ET y art. 24 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 23 de julio de 2013 (rec. 11/2013 ). En el caso, se contempla la acción de despido planteada por una trabajadora a la que se comunica la extinción de su contrato el 24-1-2012 por causas económicas. La trabajadora había presentado demanda sobre modificación sustancia de condiciones de trabajo solicitando su reintegración en la categoría de Jefe Administrativo el 17-10-2011, reincorporándose a su puesto de trabajo el 6-6-2011 después de una baja laboral desde el 14-1-2011. En este caso, se declara el cese ajustado a derecho, descartando la vulneración de la garantía de indemnidad.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Así las cosas, ciertamente no se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, habiendo ambas resoluciones citado y sustentado su decisión en la jurisprudencia constitucional en la materia, y mientras que en la sentencia de contraste se descarta, que, en las circunstancias del caso, las actuaciones reseñadas constituyan lesión de la garantía de indemnidad, sin que se justifique por tanto la calificación de despido nulo pretendida, en la resolución recurrida se alcanza solución diversa. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, las circunstancias de acción-reacción de los litigios de las sentencias comparadas son sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En la sentencia recurrida, se aprecia un enlace claro entre la demanda de movilidad geográfica por parte del demandante, y su cese acaecido tras la firmeza de la resolución que declaró nula la decisión por defectos formales debido a su carácter colectivo, mientras que en la sentencia referencial si bien consta asimismo la previa presentación de una demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, la narración histórica se halla huérfana de extremos relativos a la suerte que aquélla siguió, todo ello anudado al hecho de quedar acreditada la causa económica constando un descenso paulatino de los beneficios hasta entrar en pérdidas en 2001 (HP 4º), con un aumento considerable del gasto de personal y también de los gastos financieros. Por el contrario, en la sentencia recurrida las causas objetivas alegadas carecen a juicio de la sala sentenciadora de entidad suficiente para privar de eficacia al panorama indiciario invocado y demostrado, de tal suerte que las causas organizativas y productivas sólo atañen al Parador de Puerto Lumbreras provocada principalmente por la construcción del nuevo Parador de Lorca próximo al anterior, y por lo que respecta a la situación económica negativa general de la empresa, la misiva extintiva se limitó a mencionarla sin extraer ninguna conclusión. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1635/13 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1083/12 seguido a instancia de D. Bienvenido contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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