ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso282/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 250/12 seguido a instancia de Jesús Carlos contra CAIXABANK, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en 7suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por Caixabank, S.A. y desestimaba el interpuesto por Jesús Carlos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Vigueras Sánchez en nombre y representación de Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el incumplimiento imputado al trabajador en la carta de despido tiene la gravedad suficiente para declara la procedencia de dicho acto extintivo.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente fue despedido por la empresa para la que prestaba servicios, Caixabank, SA, como administrativo por haber realizado diversas operaciones detalladas en la carta de despido en nombre de una cliente, la Sfra Hortensia , que en aquel momento era su pareja, simulando su firma. Sra. Hortensia acudió a la comisaría el 07/10/2011 para presentar una denuncia por los hechos, lo que dio lugar a la apertura de diligencias previas en el juzgado de instrucción correspondiente, que luego procedió a retirar tras comprobar que habían sido realizadas por el demandante, presentando escrito en el mismo sentido ante la demandada. El 01/12/2011 se llevó a cabo un informe de auditoría interna para constatar la comisión de irregularidades bancarias por el actor y el 21/12/2011 se entregó al actor comunicación de apertura de expediente disciplinario, siendo despedido el 31/01/2012. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, el trabajador en solicitud de la revisión de los hechos probados y la declaración de la prescripción de la falta, y la empresa para pedir la procedencia del despido al revestir la gravedad suficiente la falta imputada.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada desestima el recurso del trabajador y estima el de la empresa demandada, razonando que los hechos cometidos por el actor comportan un grave incumplimiento de las reglas bancarias porque la titular de la cuenta no conocía los actor de disposición llevados a cabo por el actor en su cuenta bancaria, ya que por eso acudió a la comisaría a denunciar los hechos, sin que el hecho de que luego retirara la denuncia tenga efecto exculpatorio alguno; y porque además el actor actuó simulando la firma de la persona afectada, todo lo cual genera una lógica pérdida de confianza en el trabajador y una trasgresión grave de la buena fe contractual, aparte de los perjuicios que provoca a la imagen de la Caja.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2003 (R. 193/2003 ), las circunstancias son distintas porque en ese caso el actor era director de sucursal y llevaba más de 25 años trabajando en la empresa demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, siendo reconocido de continuo en su labor, a pesar de lo cual fue despedido por haber realizado una serie de operaciones sin recabar autorización previa de los titulares o sin ponerlo en su conocimiento con posterioridad. La sentencia tiene en cuenta que los titulares afectados eran familiares o amigos cercanos del actor y que todo ellos operaban a través de él debido a la confianza mutua que se profesaban, sin que las operaciones realizada fueran fingidas sino ordenada por el cliente, no existiendo ocultación, fraude ni falsedad, al haber reconocido los clientes como propias las referidas operaciones. También valora que todos esos clientes trabajaban con la demandada precisamente por su relación personalísima con el actor, que estaban al corriente de todo y que conformes con ello, sin que su actuación haya repercutido en absoluto de forma negativa en la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque con independencia de las similitudes existentes entre los supuestos comparados, se produce una diferencia fundamental que resulta relevante a estos efectos y es que en la sentencia recurrida la cliente afectada, a pesar de su íntima relación con el actor, no conocía de antemano los actos de disposición llevados a cabo por éste en su cuenta bancaria, siendo prueba de ello que la titular de la misma denunciara los hechos en comisaría y ante la propia entidad bancaria, mientras que en la sentencia de contraste los clientes sí estaban al corriente de las operaciones realizadas por el actor, que operaban a través del banco debido a su estrecha relación con él, y con base en la mutua confianza que se profesaban.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Vigueras Sánchez, en nombre y representación de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 96/13 , interpuesto por Jesús Carlos y por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 250/12 seguido a instancia de Jesús Carlos contra CAIXABANK, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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