ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso951/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 826/11 seguido a instancia de DON Silvio contra AYUNTAMIENTO DE RUBÍ y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Silvio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Silvia Alicia Carmona Malagón, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RUBÍ, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectúo por escrito de la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección Letrada de Doña Silvia Alicia Carmona Malagón. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de enero de 2014 (Rec. 1293/2013 ), que el actor, administrativo en el Ayuntamiento de Rubí, con contrato indefinido, fue designado cargo de confianza por lo que se le concedió una excedencia forzosa hasta el 06-10-2000, solicitando el reingreso el 11-10-2000, que se le concedió en la misma plaza y condiciones anteriores, estando adscrito al departamento administrativo de la Policía Local, con jornada de 35 horas semanales, aunque su puesto tenía asignada una jornada de 40 horas semanales, con el consiguiente complemento por prolongación de jornada y jornada partida. Como consecuencia de tomar posesión el 17-01-2002 como Regidor en el Ayuntamiento de Rubí, fue declarado en situación de servicios especiales por excedencia forzosa y reserva de puesto de trabajo, dimitiendo de su cargo público el 30-09-2010, por lo que por Decreto de 27-10-2010 se reingresa al actor, con efectos de 30 de octubre, categoría C1-14-26, jornada de 35 horas y horario en jornada partida de una única tarde a la semana, así como a la plaza NUM000 , Oficina de Gestión de Ingresos, si bien el actor manifestó que en realidad había sido un puesto en la Escuela de Arte y Diseño de Rubí.

Presenta demanda el actor solicitando ser reincorporado al mismo puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la excedencia forzosa y abono de los complementos de prolongación de jornada y jornada partida. En instancia se desestimó la demanda, ya que la trabajador no ostentaba el carácter de fijo de plantilla en el Ayuntamiento, sino que es indefinido no fijo, por lo que en aplicación del art. 37 el Convenio Colectivo de Rubí -que determina que "se concederá la excedencia forzosa al personal fijo que haya sido designado o elegido para un cargo público que le imposibilite la asistencia al trabajo. La excedencia supondrá el derecho a la conservación del puesto de trabajo y cómputo de la antigüedad" -, no tiene derecho al reingreso a su puesto de trabajo ni a los complementos asociados al mismo.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia con condena al Ayuntamiento al abono al trabajador de la cantidad de 12.506,97 euros más los intereses legales del Código Civil, por entender la Sala que el art. 15.6 ET determina que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida" , y el art. 46 ET no distingue entre tipos contractuales, por lo que en supuestos en que exista una excedencia forzosa, debe garantizarse la conservación del puesto de trabajo, de forma que el art. 37 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Rubí contradice dichos preceptos legales, estableciendo una restricción que la ley no establece, por lo que debe reconocerse el derecho del trabajador que cesó en su cargo público a volver a ocupar tras el final de la excedencia forzosa el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad. Añade la Sala que existe el derecho a la percepción de las horas de prolongación de jornada realizadas aparte de las horas de la jornada partida, debiendo añadirse a la indemnización el 10% de interés previsto en el Código Civil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento de Rubí, planteando en preparación lo que parecen ser dos motivos de casación unificadora, en relación a la posibilidad de que la excedencia forzosa sólo se reconozca al personal fijo y no al indefinido no fijo, y en relación al no derecho a los complementos solicitados. En interposición, sin embargo, plantea un único motivo por el que entiende que la excedencia forzosa a que refiere el art. 37 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Rubí , y que implica el derecho del trabajador de conservar indefinidamente el derecho de reingreso, sólo se puede predicar de quien ostenta un contrato de carácter fijo, pero en ningún caso de quien ostenta un contrato de naturaleza temporal, seleccionado de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de noviembre de 2004 (Rec. 1079/2003 ).

Consta en la sentencia de contraste que la actora venía prestando servicios como Veterinario en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Sección de ganadería, siendo declarada su relación laboral por sentencia de instancia, confirmada en suplicación indefinida, no fija. Como consecuencia de que el 18-10-2001 tomó posesión de la plaza que obtuvo en concurso-oposición como funcionaria de carrera, solicitó ser declarada en situación de excedencia por incompatibilidad, amparándose en el art. 44.3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, pretensión que es rechazada. En instancia se desestima la demanda presentada por la actora en la que solicitaba se le reconociera la excedencia, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el art. 44.3 del IV Convenio Colectivo determina que "el personal laboral con contrato de carácter fijo que pase a desempeñar un puesto de funcionario o de laboral en distinta categoría profesional o, en su caso, especialidad, en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u otros puesto en otra Administración Pública o empresa pública, quedará en excedencia por incompatibilidad conservando indefinido el derecho al reingreso" , por lo que la posibilidad de solicitar la excedencia por incompatibilidad está reservada exclusivamente "al personal laboral con carácter fijo" , y la actora no tiene dicha condición sino la de personal laboral con contrato indefinido no fijo. Añade la Sala que la equiparación que realiza el art. 15.6 ET entre trabajadores con contratos temporales e indefinidos, lo es sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato, por lo que el derecho a conservar indefinidamente el derecho al reingreso sólo puede predicarse de quien ostenta un contrato de carácter fijo, pero no de quien dispone de un contrato temporal, ya que el derecho indefinido al reingreso es incompatible jurídicamente con la naturaleza temporal del contrato de la actora.

A pesar de lo cercano de los supuestos examinados en las resoluciones comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se le reconozca al actor el derecho al reingreso en el puesto de trabajo que tenía antes de la excedencia forzosa concedida como consecuencia de haber sido designado Regidor en el Ayuntamiento de Rubí, en aplicación de lo establecido en el art. 37 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Rubí , mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho a la excedencia por incompatibilidad en aplicación de lo establecido en el art. 44.3 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Alicia Carmona Malagón en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RUBÍ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1293/13 , interpuesto por DON Silvio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 826/11 seguido a instancia de DON Silvio contra AYUNTAMIENTO DE RUBÍ y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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