ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso889/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 251/2013 seguido a instancia de Dª Belen contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de Dª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de enero de 2014 (R. 1561/2013 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado. Consta en el relato fáctico de la sentencia que actora prestaba servicios para la empresa demandada Centro de Asistencia Telefónica SA desde el 22/10/2007 con la categoría de teleoperadora. La actora está afiliada y es miembro de la sección sindical de CGT y fue despedida, tras la incoación del correspondiente expediente contradictorio, por disminución continuada y voluntaria del rendimiento laboral.

La actora interpone demanda para que se declare nulo el despido al considerar que su despido está directamente relacionado con su afiliación y actividad sindical. La Sala ratifica el criterio del juzgador de instancia que entendió que no habían quedado acreditados los indicios de vulneración del derecho fundamental y si, por el contrario, que el despido se debió a una causa real y objetiva como fue la disminución del rendimiento de la actora; realidad que además se ve reforzada por el hecho de que la actora fue sancionada en dos ocasiones con anterioridad al despido, por desobediencia y bajo rendimiento, siendo ratificadas en vía judicial ambas sanciones. Por todo ello, se rechaza la pretensión de que se declare la nulidad del despido, sin que a ello obste el que la empresa no acreditara la causa de despido invocada en la comunicación extintiva.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006 (R.6262/2005 ). En este caso, el actor, que venía prestando servicios como Jefe de cocina para la entidad Sigla SA es despedido el 13 de junio de 2005 por motivos disciplinarios mediante carta en la que se especifica textualmente: "En los últimos meses se viene detectando por su parte una disminución del rendimiento continuada en la ejecución de su trabajo, que está repercutiendo negativamente en el desarrollo del mismo, y que tiene su origen en la no adaptación a los cambios surgidos en su centro de trabajo, con lo que se ha perdido la confianza depositada en usted.

La concreción de dichos hechos ya ha sido ampliamente comentada con Vd. por lo que no es necesario reproducirlo en este comunicado."

Consta asimismo que el actor esta afiliado a CCOO y formó parte de la precandidatura de dicho sindicato a las elecciones sindicales del año 2005.

Frente a la decisión judicial de instancia que calificó el cese del trabajador como despido nulo interpuso Sigla recurso de suplicación por entender que no ha acreditado el actor los indicios de discriminación por su afiliación sindical. La Sala de suplicación no comparte tal parecer y tras una minuciosa tarea argumental, concluye afirmando que el trabajador aportó indicios suficientes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical, al constar su afiliación y renuncia a formar parte de la candidatura sindical como consecuencia de las presiones recibidas de la empresa; renuncia que formularon otros tres candidatos por las mismas razones y que determinó que CCOO no pudiera presentar lista a las elecciones, por no reunir los candidatos suficientes. Y la inconcreción de la carta de despido impide entrar a valorar si la decisión extintiva estaba desconectada de cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental.

Así, concurren en el supuesto de la sentencia invocada circunstancias diferentes de las enjuiciadas en la sentencia recurrida. En aquella hay un dato que ha servido a la Sala para decidir la existencia de indicios de discriminación: la participación del actor como precandidato a las elecciones sindicales y su renuncia, al igual que otros tres compañeros, a permanecer en las listas de CCOO ante las presiones de la empresa. Y en este caso la Sala aprecia la inconcreción de la carta de despido. Tales datos no se dan en la sentencia impugnada. Además en este último caso había circunstancias que podían servir de justificación a la decisión empresarial de despedir: el bajo rendimiento de la actora, sin que se debata si la carta extintiva reúne los requisitos formales. Por añadidura se tiene en cuenta que la actora había sido sancionada en dos ocasiones antes del despido, ratificándose la decisión sancionadora en vía judicial. Y nada de esto consta en la sentencia recurrida.

Esas diferencias entre ambas resoluciones justifican la diversidad de los pronunciamientos: en el supuesto de la sentencia invocada de contraste existían unos indicios de discriminación que hizo que operara la inversión en la carga de la prueba. En el supuesto de la impugnada no se daban esos indicios y la decisión empresarial aparece motivada por razones ajenas a la afiliación sindical.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de Dª Belen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1561/2013 , interpuesto por Dª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 9 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 251/2013 seguido a instancia de Dª Belen contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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