ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3127/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1145/12 seguido a instancia de D. Damaso contra MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Bruno Álvarez Padín, en nombre y representación de MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2013, R. Supl. 1319/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Móstoles, en materia de despido, y con declaración de nulidad del despido, condenó a la demandada Móstoles Industrial S.A., a la inmediata readmisión del trabajador.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del trabajador, desestimando la demanda de éste y absolviendo a Móstoles Industrial S.A., declarando la procedencia del despido del trabajador.

El actor ha trabajador para la demandada Móstoles Industrial, S.A., desde abril de 1988, con categoría de Especialista A, consistiendo sus funciones en labores de supervisión en Control de Calidad.

La empresa promovió un ERE para la extinción de 120 contratos de trabajo, durante el año 2012.

Se llegó a un acuerdo con la empresa ratificado en asamblea por los trabajadores y se firmó un pacto para la reorganización y la competitividad, en el que votó en contra el sindicato CCOO.

El 28 de junio de 2012, el trabajador rehusó una oferta de recolocación en tareas de limpieza en otra empresa, y el mismo día la empresa le comunicó por escrito su despido por causas objetivas.

La empresa sufrió pérdidas en los años 2010 y 2011, y entre 2008 y 2011 se produjo una disminución de pedidos del 32 %. Consta en los hechos probados la celebración por la empresa en el año 2012 celebró diversos contratos de relevo, de obra y uno de interinidad por IT. Los trabajadores de la empresa han realizado horas extras e incremento de jornada compensable y las vacaciones del personal de la empresa se cubre mediante la realización de horas extras por el resto del personal de la plantilla que no estŽde vacaciones.

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que del total de trabajadores de la empresa afiliados a sindicatos, el 21,19 % lo están a CCOO.

La sentencia de suplicación manifiesta que ha de seguir la línea marcada por otra sentencia previa de la misma Sala resolviendo asunto idéntico de otros trabajadores frente a la misma empresa, en lo que afecta al motivo de recurso relativo a la discriminación sufrida por el trabajador en función de su afiliación al sindicato CCOO. Así remitiéndose al motivo cuarto de aquella sentencia previa, considera la Sala que existe un claro indicio de discriminación en función de la afiliación sindical de los trabajadores a CCOO en ausencia de cualquier otra explicación al respecto por parte de la empresa, sobre las razones de la inclusión de dichos trabajadores en el ERE, y así la sentencia de instancia y el escrito de impugnación centran la argumentación en el porcentaje de afiliados a CCOO en la empresa (21,19%), en comparación con el porcentaje de trabajadores incluidos en el ERE, afiliados a CCOO (60%), desproporción que según la Sala exigiría alguna explicación razonable por parte de la empresa para desvanecer el evidente indicio de discriminación, que no se ha dado. Recurre en unificación la empresa, alegando la infracción del art. 28.1 de la Constitución en relación con el art. 53.4 Estatuto de los Trabajadores y aportando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 13 de febrero de 2013, R. Supl. 28/2013 , en cuyo supuesto de hecho se había entregado al trabajador una carta de despido por causas objetivas, técnicas y productivas, basadas en la compra por la empresa demandada, dedicada a la actividad de explotaciones mineras, de una máquina de perforar, totalmente automatizada, manejada a través de un mando a distancia por un único trabajador con una formación muy específica.

El trabajador, en el supuesto de contraste, había sido candidato en las elecciones sindicales celebradas apenas quince días antes de la entrega de la carta de despido, no resultando elegido. Tras la adquisición de la máquina perforadora y de un camión minero y una máquina de micronización de mineral, la empresa ha remitido carta de despido a cuatro trabajadores además del actor, manteniéndose en su puesto de trabajo un trabajador que concurrió con el actor en la candidatura a las elecciones sindicales.

La sentencia de contraste alude a la doctrina constitucional y jurisprudencial que hace hincapié en la necesidad por parte del trabajador se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, como principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto, y que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquella se haya producido. La sentencia de contraste sin embargo, acoge el criterio de la de instancia, que resta trascendencia a la proximidad temporal del despido con la anterior celebración de elecciones sindicales, sin otra base que la mera proximidad temporal, que no desvirtúa lo argumentado por la empresa respecto a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor con base en la introducción de unas mejoras técnicas en el proceso productivo.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos cuya comparación se pretende difieren de manera sustancial. la sentencia recurrida estima el recurso y declara la nulidad del despido del trabajador al apreciar, como ya lo había hecho en una resolución anterior ante un supuesto idéntico, resolviendo el recurso de otros trabajadores frente a la misma empresa demandada y relativo exclusivamente a la afiliación del actor a CCOO, que existe un claro indicio de discriminación ante la desproporción entre el número de trabajadores de la empresa afiliados a CCOO y el número de estos afectados por las extinciones, en relación con el total de trabajadores afectados: 21,19% frente al 60%, desproporción que según la Sala exigiría una explicación razonable de la empresa, que no se ha dado.

En la sentencia de contraste el indicio de discriminación parte de la inclusión del trabajador en la lista de candidatos por el sindicato UGT, quince días antes de recibir la carta de despido, pero en este caso, la empresa justifica la extinción en la compra de una maquinaria específica que sustituye el trabajo realizado y requiere un personal especializado para su uso, aparte de la compra de otra maquinaria específica, lo que implica la extinción de cuatro contratos en total, a lo que se añade, en cuanto a la discriminación que se pretende, que un compañero de lista electoral del trabajador no se ha visto afectado por la extinción y permanece en la empresa, considerando la sentencia de contraste que el trabajador debe aportar un indicio razonable dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto en que basa la discriminación, no pudiendo aceptarse la mera alegación de vulneración constitucional, sino que tal indicio razonable debe permitir deducir la posibilidad de que tal discriminación se haya producido, no considerando relevante a tales efectos, la mera proximidad en el tiempo de la entrega de la carta de despido y la celebración de elecciones sindicales en las que el trabajador fue candidato.

TERCERO

Por providencia de 12 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 8 de julio de 2014, manifiesta que en el presente lo relevante a efectos del presente recurso es que en ambos casos los empleados entienden que la extinción de su contrato de trabajo tiene causa y conexión directa con el indicio de discriminación y la vulneración de derechos fundamentales -en concreto del derecho fundamental a la libertad sindical-, lo que constituye, según la parte recurrente, el fundamento de la pretensión, y lo verdaderamente trascendental a los efectos de apreciar la debida contradicción entre ambas sentencias.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Bruno Álvarez Padín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1319/13 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1145/12 seguido a instancia de D. Damaso contra MÓSTOLES INDUSTRIAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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