ATS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3313/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó auto en fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 347/10 seguido a instancia de Pelayo contra Carlos Daniel , sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 10/12/12 que se confirmaba en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Carlos Daniel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Fernández Casares en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de septiembre de 2013 (Rec 1205/13 ), que con estimación del recurso planteado por el empleador, revoca el auto dictado en la instancia - en el que se instaba a aquel para que comunicara al trabajador la fecha de la incorporación - y absuelve al empresario de las pretensiones en su contra deducidas.

Como antecedentes necesarios para el análisis de la cuestión son de destacar los siguientes:

1) Por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 19/10/2010 se declara improcedente el despido del trabajador con efectos de 17/8/10, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes.

2) La demandada optó por la readmisión del trabajador, suscitándose por éste incidente de readmisión irregular, que culminó con auto de 21/12/11, que declaró irregular la readmisión y extinguida la relación laboral, fijando la indemnización y los salarios correspondientes.

3) Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía en Granada, por sentencia de 8/9/2012 , estima el recurso de suplicación, y declara regular la readmisión del trabajador de fecha 10/11/2010, con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de readmisión. El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto frente a tal sentencia, fue inadmitido a trámite por auto de Sala 4ª del T.Supremo de 7/3/2012.

4) Consta acreditado que con fecha 8/2/2011, la empresa demandada había dirigido al trabajador Burofax, comunicándole su despido disciplinario por ausencia al trabajo pues tras haber estado de baja médica desde el día 12/11/2010, causó alta el 31/1/2011, no habiendo comparecido al trabajo desde el 1/2/1 hasta la fecha del despido -seis días en total-.

5) El trabajador presentó el 3/5/2012 escrito solicitando se diese traslado a la empresa de la puesta a disposición del trabajador para la readmisión en las condiciones fijadas en la sentencia inicial, alegando haber tenido conocimiento del Auto de la Sala 4ª del T.Supremo. Por Diligencia de Ordenación de 5/7/2012. se acordó: "Dar traslado, con entrega de copia, a la parte demandada del escrito presentado por la parte demandante, y verificado todo ello, archivar las actuaciones..."

6) El trabajador presentó escrito el en 18/7/2012, al entender que no se había producido la ejecución de la sentencia, solicitando la celebración de la comparecencia correspondiente.

7) Por el Juzgado de instancia, se dictó auto de fecha 10/11/2012 resolviendo el incidente de readmisión irregular, requiriendo a la empresa demandada a fin de que comunicará al trabajador, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo.

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y posterior recurso de suplicación. La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, con apoyo en doctrina del TS, argumenta que el auto declarando la readmisión irregular, no era firme por lo que no puede entenderse que el vinculo laboral se encontraba roto. Por ello no se puede acoger la ficción legal de que cuando el segundo despido se produjo, 8/2/11, no existía la relación laboral por encontrase extinguida, concluyendo que el trabajador debió haber impugnado el segundo de los despidos, sin perjuicio de que de haberse sido confirmado el contenido del auto del Juzgador de Instancia, dicho segundo despido no hubiera desplegado una eficacia propia.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Esta exigencia no se cumple, puesto que no hay cita ni fundamentación de la infracción legal denunciada, limitándose la recurrente al análisis de la sentencia recurrida y de la de contraste y de la contradicción planteada, no siendo suficiente a estos efectos con hacer mención de los preceptos señalados en la fundamentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

1 .- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 (Rec. 88/2009 ) que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV que establece que es posible el segundo despido con efectos preventivos mientras se está tramitando el primero.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues los supuestos de hecho contemplados en las sentencias comparadas son diferentes, sin que por otra parte exista doctrina que necesite ser unificada pues la recurrida se apoya y reproduce la ahora invocada de contraste.

En la sentencia de contraste, el trabajador fue despedido el 10/6/2005 , dictándose sentencia el 23/10/2006 que declaró el mismo nulo, sentencia que fue confirmada por la de suplicación de 28/2/2007 . El mismo día de notificación de la sentencia de instancia, la empresa procedió a despedir al trabajador el 2510/2006 por causas distintas a las que se habían puesto de manifiesto en el acto del primer juicio de despido, apreciándose por la sentencia de instancia de 28/5/007 , confirmada por la de suplicación de 5/10/2007 , caducidad de la acción. La empresa solicitó que se pusiera fin a la ejecución de la sentencia dictada en el primer despido, que se denegó por Auto, que fue revocado por la sentencia de suplicación de 5/11/2007 que reconoció la extinción del vínculo contractual como consecuencia del segundo despido, declarando que sólo cabe ejecución respecto de los salarios de tramitación hasta el 25/10/2006 (fecha en que se produjo el segundo despido). La Sala de casación confirma dicha sentencia, desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador, por entender que es posible realizar un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior a partir de la falta de firmeza de éste, sin que el segundo despido constituya un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que se extinguió como consecuencia del primer despido, sino como medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza, de forma que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido, pierde su eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo estaba de manera firme, ni ejecutar una decisión que ordena al restablecimiento de la relación extinguida o indemnizar una terminación que ya ha tenido lugar, y de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.

Además, incide en la falta de contradicción entre las sentencias comparadas el que los fallos de ambas resoluciones no sean divergentes, teniendo en cuenta que en ambos supuestos la Sala falla en el sentido de que es posible incoar un segundo despido ad cautelam, mientras el primero no es firme, desplegando eficacia el segundo despido cuando todavía no está extinguido de manera firme el primer despido, más no al contrario. Esto es, en ninguno de los supuestos se admiten las pretensiones de los trabajadores. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

A mayor abundamiento los supuestos de hecho y las pretensiones de los trabajadores no son totalmente coincidentes pues en la sentencia de contraste la pretensión es que se ponga fin a la ejecución de la sentencia del primer despido cuando éste no es firme, habiéndose producido un segundo despido mientras estaba pendiente de recurso la sentencia que declaró la nulidad del primer despido, siendo la cuestión que se suscita el determinar los efectos de un segundo despido que adquirió firmeza sobre la ejecución de la sentencia dictada en otro proceso sobre un primer despido que fue declarado nulo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el segundo despido, que no fue impugnado, se produjo durante la tramitación del recurso del auto declarando la readmisión irregular de un primer despido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Fernández Casares, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1205/13 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 347/10 seguido a instancia de Pelayo contra Carlos Daniel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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