ATS 1949/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10602/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1949/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2013 en la causa Ejecutoria 666/2012, en el que se acordó la acumulación parcial de las condenas del penado Casiano .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Feliú Suárez, actuando en representación de Casiano , con base en un único motivo: al amparo del artículo 988 de la LECrim , por infracción de ley, por inaplicación del articulo 76 y ss. del CP , y 988 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega, al amparo del artículo 988 de la LECrim , infracción de ley, por inaplicación del articulo 76 y ss. del CP , y 988 de la LECrim .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que procede la acumulación de todas las condenas, puesto que debe aplicarse un criterio de conexidad y tener en cuenta la fecha de la última resolución y no de la más antigua.

    Las condenas del acusado, son las siguientes:

    CAUSA

    FECHA DE SENTENCIA

    FECHA HECHOS

    PENA

    Nº 1

    92/2010

    15/01/10

    01/12/08

    1-0-0

    Nº 2

    80/2010

    03/02/10

    29/08/07

    0-6-0

    Nº 3

    513/2010

    15/06/10

    16 al 31/03/08

    2-0-0

    Nº 4

    392/2010

    29/09/10

    11/12/08

    2-4-0

    Nº 5

    359/2011

    25/07/11

    15/11/06

    1-0-0

    Nº 6

    262/2012

    12/04/12

    28/01/10

    MULTA

    Nº 7

    260/2012

    24/04/12

    28/07/10

    2-1-0

    Nº 8

    666/2012

    05/09/12

    28/06/05

    0-6-1

    El auto recurrido acuerda la acumulación de todas las condenas, con excepción de las ejecutorias 6 y 7, por ser los hechos posteriores a la fecha de la sentencia más antigua.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

    Esta Sala ha reiterado que la fecha de la sentencia para decidir si procede o no la acumulación es la fecha más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en las que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 255/2009 , Y 962/2007 , entre otras).

  3. Examinadas las ejecutorias cuya acumulación se pretende por el recurrente, se pueden establecer los siguientes grupos :

    -Ejecutorias 1, 2, 3, 4, 5, y 8: es favorable la acumulación, el triple de la pena más grave es inferior a la suma de todas las penas.

    -Ejecutoria nº 6: no puede acumularse porque la pena impuesta es de multa así como por la fecha de los hechos.

    - Ejecutoria nº 7: no puede ser acumulada a ninguna otra.

    En resumen pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    -conforme al criterio temporal que es aplicable, no puede prosperar la pretensión del recurrente puesto que solicita que se acumulen las penas únicamente porque los hechos ocurrieron en un lapso temporal limitado.

    -siempre debe partirse de la sentencia más antigua, y las dos ejecutorias que quedan fuera de la acumulación se refieren a hechos posteriores a la fecha de dicha sentencia, por lo que no pueden ser acumuladas a la misma.

    En consecuencia, se considera que la acumulación contenida en el auto recurrido es correcta, ha aplicado el criterio temporal de forma adecuada y debe ser mantenida en sus mismos términos.

    Así pues, el recurso presentado debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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