STS 283/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:2274
Número de Recurso10912/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Gaspar contra Auto de fecha 2 de junio de 2006 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia dictado en la Ejecutoria núm. 3876/2005 Q que no dio lugar a la acumulación de las condenas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia en fecha de 2 de junio de 2006 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 3876/2005Q, sobre la acumulación de condenas solicitada por el condenado Gaspar que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Por el penado Gaspar se presento escrito solicitando la acumulación de condenas con el fin de determinar el máximo de cumplimiento efectivo de la condena. Tras la incoación del oportuno expediente y tras los trámites legales oportunos, recabados los oportunos antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido de entender acumulable parte de las condenas.

SEGUNDO

De dichos documento resulta que le penado ha sido condenado y cumple pena en las siguientes causas:

  1. - ejec 1305-03-S, Sentencia de fecha 25-3-03, del jdo. Penal 6 de Valencia, condenado por un delito de robo con furza cometido 17-1-02,a la pena de 9 meses y 1 día de prisión

  2. - ejec. 1430-03B Sentencia de fecha 13-6-02 del juzgado Penal 10 condenado por un delito de robo con intimidación cometido 19-3-01 a una pena de 3 años 6 meses y 1 día de prisión

    +3º- ejec 5378-03H Sentencia de fecha 16-10-03 del juzgado penal nº 3 condenado por un delito de robo con violencia y hurto de uso cometido entre el 27 y 29 de mayo de 2003 a la pena de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de prisión

  3. - ejec 5440-03-L sentencia de fecha 2-10-03 del juzgado penal 6 de Valencia condenado por delito de atentado y de robo de uso de vehículo cometido el 1-6-02 a la pena de 1 año de prisión

  4. - ejec 2822, sentencia de fecha 21-1-03 del Juzgado Penal nº 4 condenado por delito de robo con fuerza cometido el 22-10-02 a la pena de 1 año de prisión

    +6º- ejec 141-02 sentencia de fecha 28-5-02 del Juzgado de instrucción 18 condenado por falta de hurto cometido el día 17-3-02 a la pena de 12 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

  5. - 2980-03K sentencia de fecha 23-1-03 del Juzgado penal3 condenado por un delito de robo con fuerza cometido el 30-11-01 a la pena de 6 meses de prisión 8º-ejec 4735-03 P sentencia de fecha 30-6-03 del jdo. Penal 4 condenado como autor de un delito de hurto de uso cometido el 7-5-02 a la pena de 75 días de responsabilidad personal subsidiaria

  6. - ejec 251-04-H sentencia de fecha 22-5-02 del jdo penal 4 condenado como autor de un delito de robo de uso cometido la noche de 25 y 26 de abril de 2002 a la pena de 21AFS

  7. - ejec 938-05H sentencia de fecha 8-2-05 del jdo penal 11 condenado por un delito de robo con fuerza cometido el 16-10-01 a 9 meses de prisión

    +11º- ejec 20-03 sentencia del jdo instrucción 1 de Mislata de fecha 19-11-02 condenado como autor de una falta de hurto cometida el 8-3-02 a la pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria

  8. - ejec 1187-04-X sentencia de fecha 4-2-04 del jdo penal 8 condenado como autor de un delito de robo de uso y falta contra el orden publico y un delito contra la seguridad de trafico cometido el 2-5-02 a las penas de 6 meses de prisión, 18 AFS y 5 días responsabilidad personal subsidiaria

  9. - eje 5064-04-I sentencia de fecha 28-5-04 jdo. Penal 2 condenado por un delito de robo con fuerza cometido el 5-5-02 a la pena de 2 años prisión

  10. - ejec 3876-05-Q sentencia de fecha 28-6-05 jdo penal 4 condenado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y robo de uso de vehículo cometido en noviembre de 2002 a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 18 AFS

    15- ejec 4810-03 B sentencia de fecha 25-7-03 jdo. Penal 3 condenado por un delito de robo de uso de vehículo y falta de hurto cometido el 7-10-02 a 23 AFS

    16- ejec 276-03-Q sentencia de fecha 20-103 del jdo penal6 condenado por delito de robo con fuerza cometido el 23-5-02 a la pena de 4 meses de prisión sustituida por 32AFS[sic]

SEGUNDO

La anterior resolución contiene el siguiente DISPONGO: Procede la acumulación de condenas relativas al penado Gaspar, enumeradas en EL antecedentes de hecho de este auto con la excepción de laS ejecutorias 251-04, 141-02, 20-03, 5378-03fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas en 9 AÑOS y18 meses y 3 días DE PRISIÓN, correspondiente al triplo de la pena m#s grave impuesta, declarando extinguidas las restantes salvo las no acumuladas.[sic]

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación legal del condenado Gaspar, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Segundo .- Invocado por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución, impugna el motivo primero y apoya parcialmente el segundo motivo; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución con base en dos motivos, el Primero de ellos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24.1 CE) y el Segundo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002).

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos (SsTS de 7 de Mayo de 1998, 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002, entre otras muchas).

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

En efecto, como ya se ha dicho, el único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

Y, en este caso, advertimos que, de entre todos los hechos delictivos cuya completa acumulación se pretende y que discurren desde el 19 de Marzo de 2001 hasta el 29 de Mayo de 2003, tan sólo podrían haber sido juzgados en un solo procedimiento los acontecidos antes del 25 de Mayo de 2002, pues esa fue la fecha de la primera de las Sentencias que enjuiciaron las sucesivas conductas delictivas del recurrente.

Todo lo sucedido tras esa fecha, evidentemente, nunca pudo enjuiciarse junto con los hechos precedentes, del mismo modo que, examinados los datos que nos ofrece la Resolución recurrida, tampoco reporta ventaja punitiva alguna la posible nueva refundición de las condenas posteriores pues no dan lugar, vista la sucesión de hechos y Sentencias, a ninguna posibilidad de acumulación de tres o más hechos que hubieren sido cometidos antes de producirse cada una de las sucesivas Sentencias.

De ese modo, de entre las pretensiones formuladas por el recurrente, merecen ser acogidas las referentes a las condenas producidas en las Sentencias de 22 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valencia (Ejec. 251/04-H), la de 28 de ese mismo mes, del Juzgado Instrucción número Ocho de los de Valencia (Ejec. 141/02), y la de 19 de Noviembre del mismo año, del Juzgado de Instrucción número Uno de Mislata (Ejec. 20/03), pues todas ellas se refieren a hechos acaecidos en Marzo y Abril de 2002 y, por ende, susceptibles de haber sido incorporados al primer enjuiciamiento celebrado, como se ha dicho, el 22 de Mayo de ese año.

TERCERO

Manteniendo únicamente, por otra parte, la exclusión de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valencia, el 16 de Octubre de 2003 (Ejec. 5378/03 -H), ya que ésta se refiere a Hechos cometidos con posterioridad a Mayo de 2002, en concreto en Mayo del año siguiente, que, lógicamente, hubieran resultado imposibles de juzgar antes de su producción.

Ha de añadirse a lo anterior el dato de que, en la misma situación que esa condena excluída se encuentran también las Sentencias de los Juzgados de lo Penal números Tres (Ejec. 4810/03-B), Cuatro (Ejecs. 2822/03 y 3876/05-Q) y Seis (Ejecs. 5440/03-L y 276/03-Q) de Valencia, por referirse a hechos de 23 de Mayo, Junio, Octubre y Noviembre de 2002, posteriores así mismo, por consiguiente, a la Sentencia de 22 de Mayo de ese año, que marca el límite cronológico de la presente acumulación.

Y, sin embargo, erróneamente, el órgano "a quo" las incluyó en la acumulación llevada a efecto.

No obstante, al no haber sido recurrida esa errónea inclusión en el Auto de Acumulación y en acatamiento del principio de la proscripción de la "reformatio in peius", rector de nuestro sistema de Recursos, no nos resulta posible efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

Por consiguiente, el Segundo motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser parcialmente estimado, procediendo la rectificación de la Resolución recurrida, con el alcance ya referido, debiéndose dictar, al respecto, la Segunda Sentencia, que acoja esta modificación.

CUARTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de oficio de las ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Gaspar, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Valencia, en el EXPD 3876-05-Q, con fecha 2 de Junio de 2006, por el que se denegaba parcialmente la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la Segunda Sentencia que, seguidamente, se dictara, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

El recurso de casación interpuesto por Gaspar por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende con el nº 10912/2006P, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia en el Expediente de acumulación de condenas 3876/05-Q, ha sido parcialmente casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los del Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, de fecha 2 de junio de 2006, que ha sido rescindido parcialmente.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de nuestra anterior Sentencia, procede la modificación de la acumulación acordada en el Auto del Juzgado de lo Penal en su día recurrido, por resultar legalmente posible, a tenor de las previsiones del artículo 76 del Código Penal, y más favorable, esta nueva refundición, para el condenado.

En su consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Acordando la inclusión en la acumulación ya practicada por el Juzgado de lo Penal número Trece de los de Valencia, con el límite máximo de cumplimiento de diez años, seis meses y tres días de prisión, de las condenas firmes impuestas a Gaspar, en las Sentencias de 22 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valencia (Ejec. 251/04-H), la de 28 de ese mismo mes, del Juzgado Instrucción número Ocho de los de Valencia (Ejec. 141/02), y la de 19 de Noviembre del mismo año, del Juzgado de Instrucción número Uno de Mislata (Ejec. 20/03 ), manteniendo únicamente la exclusión de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valencia, el 16 de Octubre de 2003 (Ejec. 5378/03 -H).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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