ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso419/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1478/2010 seguido a instancia de D. Gervasio contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y EUROPA FERRYS S.A.U., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrada Dª Ana María Martínez García en nombre y representación de D. Gervasio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que el actor pretende que se declare la contingencia laboral de la IT iniciada el 25/06/10. En dicha fecha el demandante comenzó proceso de IT por enfermedad común para su profesión habitual de marinero, bajo el diagnóstico de hernia inguinal izquierda, siendo dado de alta por la Inspección el 25/11/10. El 24/06/10 había acudido a los servicios médicos de Asepeyo, siendo derivado al Servicio Público de Salud, tras apreciarse después de la oportuna exploración, una protusión herniaría inguinal, no estrangulada, sin obstrucción ni gangrena. La razón por la que acudió a la Mutua fue "porque al agacharse para trincar un camión sufre dolor en la ingle izquierda notándose un bulto en la misma". La Sala, tras rechazar las modificaciones fácticas solicitadas, desestima el motivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del art. 115.3 de la LGSS y se mantiene que debe declararse la contingencia laboral de la IT iniciada el 24/06/10. A tal efecto, razona que no se ha acreditado la existencia del accidente en tiempo y lugar de trabajo pues no se ha probado la realización de sobre esfuerzo alguno en su puesto de trabajo, y, en consecuencia, falta el presupuesto básico para la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la LGSS .

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina alegando dos motivos, relativos a la agravación de la enfermedad previa como consecuencia del trabajo y a la interpretación del art. 115.2.f) de la LGSS .

  1. - La sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 17/09/93 (R. 369/93 ), desestima la demanda de la Mutua Fremap pretendiendo que se declare que la incapacidad permanente total del trabajador deriva de enfermedad común y no de accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que el trabajador como consecuencia de un esfuerzo realizado, mientras prestaba servicios en la empresa codemandada, sufrió una lumbalgia el 23/10/90, siendo dado de baja por accidente laboral. El 12/12/91 el INSS reconoció la incapacidad permanente total por accidente de trabajo. La Mutua sostiene que las lesiones son anteriores al accidente, padeciéndolas desde hace años, y por su evolución degenerativa han llegado a un extremo que le impide realizar esfuerzos y la bipedestación, no siendo consecuencia del accidente. Tesis que la Sala no acoge partiendo del hecho indubitado de que tal evento ocurrió en el lugar y durante el tiempo de trabajo, pues al realizar el esfuerzo de levantar una batería, sufrió un traumatismo al que siguió dolor, suficiente para producir un agravamiento de la patología precedente.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse de situaciones diferentes --IT e incapacidad permanente total, respectivamente-- los resultados probatorios son distintos. Así, en la referencial, se acredita que el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, al realizar un esfuerzo, levantar una batería, sufrió un traumatismo suficiente para producir un agravamiento de la patología precedente. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia recurrida, donde no se ha probado la realización de sobreesfuerzo alguno en el puesto de trabajo.

  2. - La sentencia seleccionada para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 03/07/13 (R. 1899/12 ), examina un supuesto en el que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motivó baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufrió nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010 fue, nuevamente, dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se calificó por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación comparte el criterio de la Entidad colaboradora, por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las procedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4/03/10 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

    De lo anterior se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias, al diferir los hechos y circunstancias valoradas. En la referencial, el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motivó baja por accidente laboral con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente laboral, y esta Sala declara que la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, porque el proceso morboso estaba silente y fue el accidente de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, que entiende que el proceso de IT cuya contingencia se discute responde a una dolencia común, hernia inguinal, pues no se ha probado la realización de sobreesfuerzo alguno en su puesto de trabajo y no constan otras bajas previas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Martínez García, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2146/2012 , interpuesto por D. Gervasio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1478/2010 seguido a instancia de D. Gervasio contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y EUROPA FERRYS S.A.U., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR