STSJ Andalucía 2071/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2071/2013
Fecha04 Julio 2013

Rº. 2146/12 -AU- Sent. 2071/13

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

D. Jesús Sánchez Andrada

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En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2071/2.013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, dictada en los autos nº 1478/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Servicio Andaluz de Salud, Mutua Asepeyo y Europa Ferrys SAU, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cinco de diciembre de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- El actor, D. Francisco, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, y con NAF NUM001

, y -en lo que ahora importa- el 25 de junio de 2010 inició un Proceso de IT/EC y para su profesión habitual de marinero, bajo el diagnóstico de Hernia Inguinal Izquierda, siendo dado de alta por inspección, finalmente, el 25 de noviembre de 2010.

  1. - E importa destacar que, en efecto, el 24 de junio de 2010, el actor acudió a los servicios médicos de ASEPEYO y que una vez en la Mutua fue derivado al Servicio Público de Salud tras apreciársele por aquellos, después de la oportuna exploración, una protusión herniaria inguinal, no estrangulada, sin obstrucción ni gangrena.

  2. - Por último, la razón por la que el actor acudió a los Servicios Médicos de la Mutua el 24 de junio de 2010 fue "porque al agacharse para trincar un camión sufre dolor en la ingle izquierda notándose un bulto en la misma".

SEGUNDO

1.- Pues bien, disconforme con la contingencia rectora del proceso acabado de referir, el 10 de septiembre de 2010 el actor interpuso ante las codemandadas la preceptiva reclamación previa a la vía Judicial, que fue inicialmente desestimada por silencio.

  1. - Y ya por último, el 24 de noviembre de 2010, el actor formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO

Finalmente del todo, ha quedado también probado que las hernias de origen traumático -a diferencia de las de origen no traumático o común- se caracterizan por lo siguiente:

-Precisan atención médica urgente.

-Son unilaterales.

-Su producción es rápida.

-Están acompañadas de dolor agudo y violento, que impide el trabajo.

-Su volumen es pequeño.

-Son difícilmente reductibles.

-Reaparecen por esfuerzos, tras se reducidas.

-Están acompañadas de vómitos muy frecuentes.

-Presentan equimosis frecuentes en la piel del saco herniario.

-Y el anillo de salida del saco es pequeño, duro y está inflamado.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la Mutua codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba que se declarara que la incapacidad temporal iniciada el 25 de junio de 2010 derivaba de accidente de trabajo, presenta recurso de suplicación en el que formula cuatro motivos con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que iremos resolviendo continuación.

En el primero de ellos pretende que se modifique el apartado segundo del Hecho Probado Primero a fin de que se consigne que en el informe de asistencia emitido por los Servicios Médicos de Asepeyo se hizo constar que las dolencias que presentaba tuvieron lugar en su puesto de trabajo, que el médico de la mutua no practicó prueba alguna salvo la exploración, que no se emitió parte de baja laboral, ni parte al juzgado. No procede acceder a lo solicitado, por lo que figura en ese informe no es la forma en que se produjera el accidente ni su existencia, sino las manifestaciones que en la ahora recurrente hizo al respecto, y esas manifestaciones no son hábiles para fundar la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación. Y el informe que consta al folio 92 no tiene otro valor que el de una testifical encubierta, que no ha sido ratificada en el acto del juicio y que, en cualquier caso, aunque lo hubiera sido, no es una prueba hábil para la modificación de los hechos probados, ya que sólo gozan de ese carácter la prueba documental o pericial de la...

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