ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2263/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 442/2012 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra DIESEL IBERIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lombardía Mon en nombre y representación de Dª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada-- y califica de procedente el despido. La actora ha prestado servicios para la empresa demandada, del comercio textil, con antigüedad de 13/06/05 y categoría de responsable de ventas. Mediante comunicación fechada el 02/04/12 la empresa despidió a la trabajadora por causas económicas y productivas, basándose en los resultados económicos negativos obtenidos en los ejercicios de los tres años anteriores, no contando con resultados provisionales de 2012.

La Sala sostiene que el hecho de que no se indique en la carta de despido los resultados provisionales del ejercicio en curso, o que no se hayan aportado posteriormente a los autos, no supone acudir a inadmisibles presunciones para establecer la existencia de pérdidas en el momento del despido, sin que conste dato alguno de que se haya propiciado un significativo cambio de tendencia en el primer trimestre de 2012. Por lo tanto, al no concurrir circunstancia alguna que permita pensar que la demandada no presentará, al tiempo del despido, una situación económica negativa análoga a la que venía arrastrando desde 2009 y que determinó en el último ejercicio de 2011 unas pérdidas de 2.963.060 €, declara procedente la medida extintiva.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12/04/11 (R. 813/11 ), confirma la declaración de improcedencia del despido efectuado el 30/09/10 al amparo del artículo 52.c) del ET . Se trata de un supuesto en el que la empresa probó el importe de las pérdidas económicas y la merma de facturación de los años 2008 y 2009, así como la adopción de las medidas tendentes a reducir los gastos generales y a tratar de ampliar su actividad con el fin de compensar aquellas pérdidas. Pero no acreditó aquella situación a la fecha del despido, 30/09/10, esto es, cuando habían transcurrido nueve meses del año, lo que permitía a la mercantil conocer los datos de su situación y evolución a lo largo de esos meses, dejando un amplio periodo previo a la extinción sin prueba sobre la persistencia o no de la situación negativa de los dos años procedentes, alegando la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y la falta de liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2010. Argumentación que la Sala no acoge, al considerar que si en la carta de despido se señalaban las pérdidas y la merma de facturación del periodo transcurrido del año 2010, sería en atención a los datos con los que la empresa contaba.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre decisiones extintivas por causas objetivas, en las que dadas las fechas de los despidos --30/09/10 y 02/04/12 , respectivamente-- se aplica el mismo precepto sustantivo, el art. 52. c del ET , pero con redacciones distintas. En concreto, la Ley 35/2010 dispone "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado". Y el RDL 3/2012, de 10 de Febrero dispone "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos".

Además, tampoco las causas de oposición a la medida extintiva son iguales. La referencial se fundamenta en que la empresa probó el importe de las pérdidas económicas y la merma de facturación de los años 2008 y 2009, pero no acreditó aquella situación a la fecha del despido, 30/09/10, esto es, cuando habían transcurrido nueve meses del año, y rechaza la alegación de que obedece a la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y a la falta de liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2010; mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida la empresa ha probado tanto el descenso de las ventas como las perdidas en los tres ejercicios anteriores al despido, 2009, 2010 y 2011, y no cuenta con los resultados provisionales del ejercicio en curso, 2012, sin que concurra dato o indicio alguno de que en el primer trimestre de 2012 --dado que el despido se produce el 02/04/12-- se haya producido un cambio de tendencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lombardía Mon, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 122/2013 , interpuesto por DIESEL IBERIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 442/2012 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra DIESEL IBERIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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