ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1202/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó auto en fecha 4 de noviembre de 2010 , en la Ejecución nº 77/2010 del procedimiento nº 684/2009 seguido a instancia de Dª Susana contra FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2010.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2012, se formalizó por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de Dª Susana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Madrid de 13-2-2012 (rec. 1475/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra el Auto de fecha 4-11-2010 , que desestima el recurso de reposición interpuesto por ella, frente a la resolución de 9-7-2010, confirmándola en todos sus términos, siendo demandada y recurrida FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A.

Las partes en fecha 8-10-2009 (folio 1), suscribieron un acta judicial en la que se hacía constar textualmente lo siguiente: "La empresa FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A. reconoce la improcedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización de 340.000 euros brutos, de los cuales corresponden a la indemnización legal del art. 56 del ET , la cantidad de 304.000 euros netos y el resto 36.000 euros brutos corresponden a indemnización sujeta a retención. El abono de las cantidades se realizaran de la siguiente forma: 108.550 euros netos fueron abonados a la fecha del despido y el resto se abonarán en el plazo de 48 horas mediante transferencia bancaria a la cuenta donde la trabajadora percibía su salario. La trabajadora acepta, ambas partes manifiestan que la relación laboral queda extinguida con efectos de la fecha del despido 27-3-2009."

La actora solicitó ejecución del acto por entender que en lugar de los 108.550 euros que figuraban en el mismo se le había abonado una cantidad inferior, 100.679,56 euros, y que el ingreso de octubre era también por cantidad inferior, lo que daba como resultado una deuda a su favor de 7.870, 44 euros, cantidad que es por la que solicita ejecución.

(1) El Juzgado dictó auto despachando ejecución en fecha 8-2-2010, oponiéndose la empresa. (2) Como consecuencia, se dictó auto de 20-5-2010, desestimatorio de dicha oposición. (3) Se solicitó aclaración de dicho auto desestimatorio, resuelto por auto de 14-6-2010, por el que se modificaba su parte dispositiva, en el sentido de estimar la oposición (condenando en costas a la ejecutante). (4). Este auto estimatorio de la oposición fue recurrido por la actora en reposición, dando lugar al auto de 4-11-2010 , desestimatorio (si bien por error cuando se refiere al auto recurrido indica una fecha distinta). (5) Auto que es recurrido en suplicación, dando lugar a la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora.

La recurrente en suplicación denunciaba, como cuestión principal, la infracción de lo dispuesto en los arts. 551 , 556 , 557 a 559 LEC en relación con el art. 53.1 a) ET y art. 84 y 123.2 LPL en relación con los arts. 1281 y ss. CC , y, subsidiariamente, aplicación indebida el art. 97.3 LPL en relación con la condena en costas a la trabajadora.

Entiende la Sala que en la conciliación judicial se llegó a un acuerdo global de una cantidad, que toda ella se calificó de indemnización por despido improcedente, sin que consten expresamente salarios de tramitación o preaviso incumplido. No se cuestiona que la empresa haya abonado las cantidades contenidas en el acta de conciliación, pero la actora pretende cobrar ahora una cantidad adicional en concepto de preaviso, cuestión carente de todo apoyo jurídico cuando en el acta de conciliación consta que con el percibo de las cantidades -que no se cuestiona que han sido abonadas- queda saldada y finiquitada la relación laboral. Si la actora quiere solicitar una cantidad no contenida en el acta de conciliación judicial tendrá que iniciar un nuevo procedimiento, o hubiera debido impugnar el acta de conciliación. Y estima que no procede la imposición de costas a la trabajadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto el reconocimiento de la cuantía solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22-7-2011 (rec. 1953/2011 ). Dicha resolución desestimó el recurso de la empresa, FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A., interpuesto frente a resolución dictada en un proceso de ejecución en autos por despido.

El recurso versa sobre la interpretación que debe darse al acta judicial de fecha 8-10-2009, firmada por la empresa y los actores, centrada en la transacción en la cantidad a percibir en concepto de indemnización derivada de la improcedencia del despido. No consta cuál ha sido el concreto debate suscitado, sino únicamente la respuesta de la Sala en los siguientes términos: "La empresa FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A. reconoce la improcedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización la cantidad de..." añadiéndose en el apartado relativo al abono de las cantidades que se realizará de la siguiente forma: "la cantidad abonada (que ha de entenderse como la ofrecida por el primer concepto a cada demandante), una vez restada la ya entregada (expresión que hay que entender limitada en lo percibido ya como indemnización por despido y no por otro concepto) se abonará en el plazo de 48 horas...", en consecuencia, no toda cantidad incluida como reconocimiento de deuda para cada demandante ha de ser descontada de la cantidad ofrecida como indemnización por despido improcedente sino la ya percibida sólo y exclusivamente en tal concepto.

SEGUNDO

Esta Sala dictó providencia en fecha 10-10-2012 por la que advertía a la parte de una posible falta de contradicción porque aun cuando en ambos casos se trata de la ejecución de un acta judicial en la que consta el acuerdo alcanzado entre la empresa FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A. y sus trabajadores, en el que se reconoce la improcedencia del despido y se pacta una cuantía en concepto de indemnización, pudiendo incluso tener las actas igual contenido, sin embargo, dada la redacción de la sentencia de contraste, no es posible determinar cuál ha sido el concreto debate que ha motivado su dictado, lo que no permite contrastar su identidad con el aquí deducido y, consecuentemente, impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias.

El recurrente en su escrito de alegaciones de 25-10-2012 y en escrito posterior de 13-11-2012 presenta diversos documentos relativos todos ellos a la tramitación del procedimiento de la sentencia de contraste (diligencias de ordenación, recursos de reposición, escritos de impugnación, escrito de formalización, autos,....), indicándose que reflejan el concreto debate que ha motivado su dictado. La Sala por auto de 25-3-2014 admitió la incorporación de los documentos aportados. Por Diligencia de Ordenación de 1-4-2014 se dio plazo a la parte para que completara su recurso, presentado ésta un escrito en el que se dice viene a formalizar el recurso de casación unificadora.

TERCERO

Requiriéndose en este excepcional recurso identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las resoluciones comparadas es necesario que la sentencia de contraste contenga hechos probados, y así lo ha venido exigiendo la Sala reiteradamente en resoluciones, tales como, SSTS de 21-3-2002 (rec. 1525/2001 ) y 14-4-2003 (rec. 1924/2002 ), y AATS de 21-7-2003 (rec. 3667/2002 ), 24-4-2012 (rec. 3878/2011 ). En la primera de las sentencias indicadas se viene a señalar expresamente lo siguiente: "Sobre inidoneidad de las sentencias que carecen de hechos probados para fundar en ellas la contradicción: Auto 14-10- 1991 (Rec.-1169/1991) -No se puede apreciar la contradicción porque en la sentencia " no hay constancia de cuáles fueron los hechos enjuiciados, puesto que ni siquiera aparecen en ella los que tuvo en cuenta el Juez " a quo", que la de suplicación se limita a dar por reproducidos, y en consecuencia, no hay términos hábiles para intentar siquiera la necesaria comparación". STS 17-1-1992 (Rec.-1416/1991 ) " Como es obvio, el limitado ámbito enjuiciador del recurso unificador de referencia exige, como presupuesto básico, la posibilidad real de una efectiva comparación de las sentencias en contraste mediante una adecuada ponderación de sus respectivos sustratos fácticos y jurídicos. Si esto último no resulta factible, por cuanto los elementos aportados por la sentencia - o sentencias - propuesta como término de comparación de la recurrida son tan exiguos que no permiten advertir la identidad sustancial que se sitúa en la base del recurso planteado, deviene claro que no cabe viabilizar el mismo por falta de un presupuesto esencial para ello".

A lo anterior hay que añadir que la Sala ha admitido la incorporación de testimonio de la sentencia de instancia para completar la certificación de la sentencia de contraste cuando se da por reproducido el apartado de hechos probados, pues ésta debe ser integrada con aquélla, ya que como la contradicción debe resultar palmariamente acreditada, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia que se aporta [ SSTS de 14-4-2003 (rec. 1924/2002 ), 12-3-2003 (rec. 4415/2001 ), 26-2-2003 (rec. 503/2002 ), 19-11-1991 (rec. 1507/1990 )]. En este sentido, señala la sentencia de 26-2- 2003 (rec. 503/2002 ) que En efecto, a la hora de cumplir con la exigencia legal de construir una contradicción que debe resultar palmariamente acreditada de la comparación de las situaciones de hecho expresamente recogidas en ambas sentencias, es obligación de la parte recurrente suplir las omisiones por remisión en que haya podido incurrir la sentencia referencial. Así lo ha declarado ésta Sala en sentencias, entre otras, de 19-11-91 (rec. 1507/90 ), en la que ya señaló que la "insuficiencia de elementos de juicio debió ser advertida y reparada por la parte recurrente ampliando la solicitud de aportación certificada, a la resolución remitida en el trámite procesal correspondiente", y de 17-1-92 (rec. 1416/1991) que desestimó el recurso porque "la carencia de un expreso relato histórico en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (. . .) que en tal sentido se remite al obrante en la sentencia de instancia, cuyo contenido no fue incorporado al rollo del recurso, a título complementario, por la parte recurrente".

Pero no es esto lo que sucede en el presente asunto, en el que la parte no ha aportado testimonio de la resolución de instancia que complemente, en su caso, los hechos probados de la sentencia de suplicación alegada como contradictoria, sino una sucesión de documentos de parte y del propio órgano jurisdiccional que constan en los autos de dicha resolución, que no permiten la integración de los hechos, y, contrariamente, exigen sea esta Sala a la vista de tales documentos la que lleve a cabo una labor de valoración de los hechos que deberían resultar de la sentencia de contraste para posteriormente efectuar el juicio de contradicción, lo que no es admisible. A este respecto la sentencia de 12-3-2003 (rec. 4415/2001 ) señalaba expresamente: ...es evidente, que una copia simple de un documento, carece de eficacia para completar el contenido de una sentencia . En consecuencia, debe mantenerse la causa de inadmisión ya indicada, porque dada la redacción de la sentencia de contraste, no es posible determinar cuál ha sido el concreto debate que ha motivado su dictado, lo que no permite contrastar su identidad con el aquí deducido y, consecuentemente, impide apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de junio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de Dª Susana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 1475/2011 , interpuesto por Dª Susana , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2010 , en la Ejecución nº 77/2010 del procedimiento nº 684/2009 seguido a instancia de Dª Susana contra FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN S.A.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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