ATS, 5 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 523/12 seguido a instancia de D. Gregorio contra PROTECCIÓN E INTEGRIDAD, S.A. (PROINSA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez en nombre y representación de D. Gregorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador fue despedido por la empresa Protección e Integridad, SA, para la que venía prestando servicios desde el 05/07/2010, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La sentencia de instancia desestimó la demanda de impugnación del despido, y declaró su procedencia, siendo dicha decisión confirmada por la sentencia de suplicación que ahora se impugna. Consta que en el desarrollo del trabajo que tenía encomendado, el actor permanecía en pareja con su compañero de trabajo, a pesar de que las instrucciones de la empresa indicaban que debía hacer rondas de seguridad por separado, uno con el coche y el otro con el perro, con rotación cada cierto tiempo, y que durante las dos primeras horas realizaban recorridos continuos con el vehículo, saliéndose del perímetro del polígono, acumulando kilómetros, y permaneciendo el resto del servicio en el coche parado durante largos periodos de tiempo, en los mismos lugares, sin que el actor y su compañero se apearan del coche. Ante el comportamiento observado la empresa decidió realizar una supervisión por el jefe de seguridad y el coordinador de la labor desarrollada por el actor, que se inició el día 31/05/2012 a las 21:00 horas y terminó a las 7:00 horas del día 01/06/2012, y que vino a confirmar la conducta señalada, expuesta con todo detalle en el fundamento jurídico 3º de la sentencia impugnada.

La sentencia que seleccionan los trabajadores recurrentes para hacer valer la contradicción es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de marzo de 2012 (R. 250/2012 ), que examina un supuesto distinto. En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa Halcon Empresa de Seguridad y Vigilancia, SL, desde el 12/01/2009, con categoría profesional de vigilante de seguridad hasta el 03/05/2011, en que fue despedido por motivos disciplinarios, con arreglo a los hechos que de manera exhaustiva recoge la narración histórica. En esencia, se le imputa que la noche del 17 al 18 de abril de 2011, mientras prestaba servicios en el almacén de Mercadona en Paterna, fue sorprendido por los Inspectores de Servicio a las 06:35 dormitando en la garita de acceso. Además, se constata que no habían realizado las rondas de vigilancia fijadas por la empresa los días 15, 16 y 17 de abril de 2011. En la carta de despido la empresa alega que la conducta es reincidente, al haber sido sancionado el actor el 31/03/2011 por incumplir sus funciones, al haberse detectado por el Inspector que el día 20 de marzo anterior estaba leyendo una revista durante la jornada laboral, sin controlar las personas que accedían al centro donde prestaba servicios. La sentencia de contraste estima el recurso del trabajador demandante y declara la improcedencia del despido. Basa su decisión en que sólo ha quedado acreditada la primera conducta imputada, esto es, haber sido sorprendido el actor en "actitud relajada y aparentando dormir", pero no el incumplimiento relativo a las rondas de vigilancia, y aplicando la teoría gradualista, entiende que debe modularse la conducta del demandante a la luz de circunstancias tales como que los hechos se produjeron media hora antes de finalizar la jornada de trabajo y cuando los trabajadores de Mercadona ya habían empezado a llegar al almacén, momento en el que se abren las puertas y deja de controlarse e identificarse a las personas que acceden al centro. Termina la sentencia indicando que la conducta del actor se puede encuadrar en el apartado 6 del artículo 54 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, que califica como falta grave "la voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio", pero en ningún modo en los apartados 12 y 13 del artículo 55 de la misma norma convencional que califica de falta muy grave el abandono de un puesto de responsabilidad, al no haberse acreditado que el ocupado por el actor tuviera tal carácter. Y tampoco cabe apreciar que haya incurrido el actor en una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento, puesto que ni hay establecido un sistema objetivo de medición del trabajo, ni se han aportado datos comparativos del trabajo del actor en diferentes periodos o en relación con sus compañeros. Como tampoco puede tenerse en cuenta la reincidencia en falta grave para valorar la gravedad de la conducta o para el incremento de la sanción ahora impuesta, ya que la impuesta al trabajador no es firme, al haber sido impugnada judicialmente.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste de los incumplimientos imputados sólo queda acreditado que el trabajador vigilante de seguridad fue sorprendido en "actitud relajada y aparentando dormir" en en la garita de acceso, y la sentencia tiene en cuenta que hechos se produjeron sólo media hora antes de terminar su jornada, y cuando los trabajadores ya habían empezado a llegar al almacén, momento en el que se abren las puertas y deja de controlarse e identificarse a las personas que acceden al centro, mientras que en la sentencia recurrida resultan acreditados los incumplimientos alegados en la carta de despido y que abarcan la totalidad de la jornada del trabajador (de 23:00 a 7:00 horas), también vigilante de seguridad, que realizó las rondas de seguridad con su compañero, en lugar de hacerlo por separado, con una concentración inadecuada de kilómetros las dos primeras horas, acumuladas saliendo fuera del perímetro del polígono asignado, y que en los periodos indicados permaneció junto con su compañero de trabajo en la máquina de café, luego en el vehículo parado del estacionamiento de otro establecimiento, para abandonar luego el polígono objeto de vigilancia, y que a partir de las 3:05 horas dejaron libre al perro (un rottweiller entrenado para el ataque) para tumbarse uno en una hamaca de la exposición de muebles de jardín del establecimiento y el actor dentro del coche sacando las piernas por la ventanilla y utilizando el móvil, sin llegar siquiera a percatarse de la presencia de los inspectores.

En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11- 2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2107/13 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 523/12 seguido a instancia de D. Gregorio contra PROTECCIÓN E INTEGRIDAD, S.A. (PROINSA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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