STSJ Galicia 4422/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4422/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001647

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002107 /2013 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000523 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Jon

Abogado/a: EVARISTO CORUJO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PROTECCION E INTEGRIDAD SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002107 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª EVARISTO CORUJO MARTINEZ, en nombre y representación de Jon, contra la sentencia número 566 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000523 /2012, seguidos a instancia de Jon frente a PROTECCION E INTEGRIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jon presentó demanda contra PROTECCION E INTEGRIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566 /12, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor ha venido trabajando por cuenta de la demandada desde el 5-7-2010, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, a través de diversos contratos temporales para obra o servicio determinado, eventual por circunstancias de la producción, siendo su salario mensual actual de 1.448,23 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Su centro de trabajo es Polígonos - Industriales de Tambre y Costa Vella en Santiago de Compostela.

SEGUNDO

El 1-6-12 por la empresa se le entrega al demandante una carta de despido cuyo contenido obra en autos como doc. anexo a la demanda y doc. b de la demanda y se da aquí por reproducido en su tenor literal, y en la que se comunicaba al actor su despido disciplinario al amparo el art. 55, aps. 12, 13 y 22 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad aplicable por considerar que la conducta del trabajador aquí actor que en la misma se describe con detalle (se expone en esencia más abajo en la fundamentación jurídica) trasgrede la buena fe contractual, siendo faltas muy graves (abandono de servicio, pasividad en su prestación, disminución continuada y voluntaria del rendimiento e imprudencia en acto de servicio con riesgo para los vigilantes y para terceros).

TERCERO

El actor no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año.

CUARTO

Se formuló demanda de conciliación y se celebró el acto correspondiente el 22-6-12, sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DON Jon contra PROTECCION E INTEGRIDAD S.A. (PROINSA), debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas y declaro PROCEDENTE el despido disciplinario del primero por la segunda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/5/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/9/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado segundo para que se le añada un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

    "El actor y sus compañeros han intervenido en numerosas ocasiones en el servicio que tenían asignado, llegando al extremo de intervenir en detenciones, persecuciones, etc, debiendo por ello, aparte de su trabajo, intervenir en las actuaciones policiales y judiciales que su trabajo llega a generar. El día 30.5.2012, anterior al despido, el actor y su compañero Agapito intervienen en una detención de sospechosos de robo en el polígono donde prestaban sus servicios".,

    Se ampara en los documentos obrantes a los folios 147 a 167 .

    Se rechaza la pretensión por cuanto resulta innecesario a los efectos del fallo. No se cuestionan todas las actuaciones en la empresa del demandante, sino exclusivamente las conductas reflejadas en la carta de despido.

  2. / Solicita modificar el hecho probado segundo con la siguiente adición:

    "Aparte del actor, despedido el 1.6.2012, han sido despedidos varios de sus compañeros, concretamente Agapito el 1.6.2012, Alfredo el 3.8.2012, y Argimiro el 30.7.2012; previamente Don Argimiro Y Alfredo fueron sancionados por la empresa el 11.6.2012; ese día 11.6.2012 también fue sancionado el compañero del actor Sr. Constancio ."

    Se ampara en la documental obrante a los folios: 168 a 260 . (demandas). Se rechaza la pretendida revisión por cuanto reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números

    6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ;

    5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido. Y por otra parte resulta innecesario a los efectos de la Litis, por cuanto no se trata de determinar sobre la circunstancia de despido colectivo, por lo que no afecta la decisión respecto de otros trabajadores.

  3. / Solicita modificar el hecho probado tercero para que se añada lo siguiente:

    "La empresa demandada a través de su revista Finsa en el mes de febrero de 2012 manifiesta que: 118 a 122 y 123 . Se rechaza igualmente por innecesario.

  4. / Finalmente solicita se añada lo siguiente:

    "El trabajador y sus compañeros han denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo y ante la Delegación del Gobierno, mediante diversos escritos de 12.07.2012. 26.07.2012. y 30.07.2012."

    Se basa en los folios 124 a 147, se rechaza la pretendida revisión pues se trata de denuncias efectuadas con posterioridad al despido, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de garantía de indemnidad.

SEGUNDO

En sede jurídica y mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en el quinto de los motivos de suplicación, infracción por inaplicación del art.97.2 y 217 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba testifical y documental. Los preceptos citados tienes una evidente naturaleza procesal y no es norma de naturaleza sustantiva, que son las que se pueden denunciar como infringidas -por el cauce del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, junto con la jurisprudencia. Señalar también que por dicho cauce procesal tampoco cabe denunciar error judicial en la valoración de la prueba, sino por el apartado b) del artículo 193, y que la doctrina constitucional ha declarado que, por ser una facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo.

A mayor abundamiento, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 193 B ) y 196 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Noviembre de 2014
    • España
    • 5 Noviembre 2014
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2107/13 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR