STS, 11 de Julio de 1995

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1995:11459
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 709.- Sentencia de 11 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial. Modelo de utilidad: novedad del pedido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692, núms. 3, 4 y 5 LEC; arts. 123, 128,55, 56, 20, 60.1, 143, 1 y 2

Ley 11/1986, de 20 de mar /o, de Patentes: arts. 100.3, 171, 172, 169 del Estatuto de Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de junio y 20 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: La Ley de Patentes de 1986 no tiene efecto retroactivo. No es viable oponer un acto

administrativo, que se dice sin aseveración alguna que es firme, frente a unos derechos civiles que

se dicen infringidos por la actividad mercantil de los demandados en el ámbito de los derechos

discutidos, y se confunde el ámbito de la jurisdicción civil con el de la contencioso-administrativa.

El error de hecho en la apreciación de la prueba requiere señalar de forma inequívoca de qué

documentos puede deducirse: además, no ha de referirse a la prueba pericial que es simplemente,

a estos efectos, prueba documentada, mas no documental para el recurso de casación.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, sobre acciones civiles por violación de derechos de propiedad industrial registrados, por competencia ilícita c indemnización de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad «Miguel Nieto. S. L.» y don Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistidos del Letrado don Carlos Scasso veganzones, y el segundo interpuesto por doña María Luisa , don Jose Daniel , don Donato y la compañía mercantil « Cuchillero del Norte S. A.», representados por el Procurador de los Tribunales don Ennque bombes Torra, y asistidos del Letrado don Luis Torrcnts Fernández Mayoralas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de la instancia núm. 2 de Albacete, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de doña María Luisa , don Jose Daniel , don Donato y dé la compañíamercantil «Cuchillería del Norte, S A.», contra don Daniel , Miguel Nieto S. L., don Ignacio , don Juan Manuel , doña Flora y don Marcos , sobre acciones civiles por violación de derechos de propiedad industrial registrados, por competencia ilícita e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia estimatoria de la demanda declarando que el demandado había violado e derecho exclusivo de propiedad industrial que correspondía a los actores, que al haber explorado industrial y comercialmente los productos referidos había cometido actos de competencia desleal con «Cuchillería del Norte, S. A.», condenándole a que cesase y se abstuviese de seguir fabricando y comercializando sus productos y cualesquiera otros que constituyan copias esenciales totales o parciales de los objetos de los mencionados modelos registrados, a que retirase inmediatamente del mercado y destruya, a su costa todos sus productos precitados así como los correspondientes folletos, catálogos y demás publicidad de los mismos, decretando el embargo de los citados productos que se hallasen en su poder, decretando su destrucción, decretar el embargo y la transformación necesaria o destrucción de los medios exclusivamente destinados a la producción de tales artículos del demandado, condenando al demandado a que indemnizase a los actores los daños y perjuicios que les había ocasionado en los últimos cinco años por la explotación industrial y comercial de los citados productos del demandado en cuantía a determinar en período de prueba y/o en ejecución de sentencia, decretando la publicación de la sentencia condenatoria del demandado, a su costa, mediante anuncios en tres periódicos diarios de difusión nacional, en tres fechas asimismo distintas, respectivamente dentro de los diez primeros días siguientes a la notificación de aquélla, c imponiéndole las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera a contestarla, lo que verificó su representación procesal dentro del término concedido, oponiéndose a la demanda y alegando excepción de falta de legitimación pasiva y en todo caso solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora solicitó la acumulación a estos autos de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete bajo el núm. 552/1989 , pleito promovido por los mismos actores, cuya acumulación se llevó a cabo mediante Auto de fecha 11 de enero de 1990 .

Por el Juzgado se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de competencia jurisdiccional de orden material alegadas por los demandados, y que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Julián Fresno Iñiguez en nombre de doña María Luisa , don Jose Daniel , don Donato y "Cuchillería del Norte S. A." y contra don Daniel , don Ignacio , don Juan Manuel y doña Flora , don Marcos y contra la entidad "Miguel Nieto S. L.", sobre acciones civiles por violación de derechos de propiedad industrial registrados, competencia ilícita e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro lo siguiente: 1) Que los demandados han violado el derecho exclusivo de propiedad industrial que corresponde a los actores, como titulares regístrales del modelo industrial núm. 102.964 por "cuchillo", al haber fabricado y comercializado los cuchillos de la serie "Gran Cazador". 2). Que los demandados han violado el derecho exclusivo de propiedad industrial que corresponde a los actores, como titulares regístrales del modelo de utilidad núm. 281.640 por "Herramienta multifuncional perfeccionada" al haber fabricado y comercializado herramienta multifuncional con la referencia "Skinner", como elemento integrante del modelo de utilidad núm. 292.459. 3). Que los demandados han violado el derecho exclusivo de propiedad industrial que corresponde a los actores, como titulares regístrales del modelo de utilidad núm. 263.159, por "Disposición perfeccionada en navajas de bloqueo o similares", al haber fabricado y comercializado e incorporado el sistema protegido, en las navajas deportivas comercializadas con la referencia "Cobra", registradas como modelo de utilidad núm. 8701.559. Que en su consecuencia debía condenar y condenaba a los demandados a que cesen y se abstengan de seguir fabricando y comercializando los productos indicados y asimismo a que retiren del mercado los referidos productos a su costa y a efectuar las transformaciones necesarias en aquellos medios de producción que se encuentren destinados de forma exclusiva a la fabricación de los productos mencionados que se determinarán en ejecución de sentencia, y asimismo a que indemnicen a los actores en los daños y perjuicios que son motivo de la explotación comercial de los referidos productos hayan podido ocasionarles, y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. Que debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos y pretensiones formuladas por la actora contra ellos; y sin efectuar una expresa condena de las cosías causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991

, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos , Ignacio , Juan Manuel y Flora , Marcos y la entidad "Miguel Nieto, S. L." y estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación de María Luisa , Jose Daniel y Donato y "Cuchillerías del Norte,

S. A." contra la Sentencia dictada en fechas 6 de junio de 1991 por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Albacete , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el extremo referido al modelo de utilidad núm. 211.009 de la actora únicamente respecto al sistema de fijación de la vaina de cuchillo particular en el que también se estima la demanda. Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes de esta alzada.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo en nombre de la entidad «Miguel Nieto, S. L.» y de don Daniel , formuló recurso de casación al amparo de los motivos: Primero. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de competencia objetiva, causa primera del art. 533 de la misma Ley procesal. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre legitimación ad causam del apartado 4 .º del art. 533 de la misma Ley procesal. Tercero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al art. 125 y 128 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes. Cuarto . Al amparo del punto 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la aplicación de los arts. 171, 172 y 169 del EP Ind, 143 de la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo según la jurisprudencia en aplicación. Quinto. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto, Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre de doña María Luisa , don Jose Daniel , don Donato y la compañía mercantil «Cuchillería del Norte, S. A.», formuló recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del apartado quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, a juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurre en infracción, por falta de aplicación, dé las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, concretamente, las contenidas en el art. 100 3. del Estatuto de la Propiedad Industrial y en los arts. 26 y 60.1 dé la Ley de Patentes y jurisprudencia de su aplicación. Segundo . Con el mismo apoyo procesal que el anterior, porque, a juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurre, por lo que se refiere a la cuestión objeto del presente recurso de casación, en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, concretamente, las normas contenidas en los arts. 55 y 56 de la ley de Patentes y de modelos de utilidad de 20 de marzo de 1986 , normas que se aplican a los modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 de la propia Ley .

Quinto

Admitidos ambos recursos y evacuados los traslados de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de junio del actual, en que ha tenido lugar. En el acto de la vista el Procurador don Miguel Ángel Cabo Picazo en nombre del recurrente don Daniel , desistió de los motivos primero y segundo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desistidos en el acto de la vista de este recurso de casación los motivos 1.º y 2.º del interpuesto por la entidad demandada, el tercero de los mismos motivos se opone «al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al art. 125 y 128 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo , de patentes». Viene a sostenerse en este motivo que el Tribunal a quo ha incurrido al parecer en causa de nulidad del procedimiento por no haber pasado el Juez, conforme al art. 128 de aquella ley especial, los autos al Registro de la Propiedad Industrial para que informe en el plazo de treinta días. Mas aparte de que la ley no establece sanción de nulidad del proceso por esa omisión, es de tener en cuenta que nada se dice, ni ha tenido lugar con anterioridad, acerca de reclamación alguna de los recurrentes demandados solicitando la subsanación de tal defecto, y el mismo, aunque se expresa que ha constituido indefensión para los recurrentes, no se indica en qué ha consistido efectivamente la supuesta indefensión; toda vez que el proceso se ha seguido con toda clase de garantías y amplitud de solicitud y práctica de pruebas para ambas partes litigantes. Y sobre todo, consistiendo este motivo, al apoyarse en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, cuando esa infracción haya producido indefensión requiere, como exige el art. 1.693 de la misma Ley Procesal , que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia, de que fuere ya imposible la reclamación. Y tales exigencias no han sido cumplidas, por lo que el motivo es evidente que ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo 4.º de los demandados invoca el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como cauce procesal; mas no acusa infracción legal alguna, pues se refiere a su «relación con la aplicación de los arts. 171, 172 y 169 del Estatuto de Propiedad industrial y 143 de la Ley de Patentes», y sin indicar, como se reitera, el dato esencial de la infracción, que se pretende, como exige el núm. 5.º del citado art. 1.692 , se viene a sostener al parecer que mientras estos recurrentes se refieren a una marca registrada, los actores se refieren a un modelo industrial, y, por otro lado, "se enfrentan los dos modelos de utilidad que indica y estima además que se equivoca la Sala de instancia al considerar un registro (el 211.009 ) como de modelo de utilidad cuando lo es de modelo industrial «que define el art. 143 de la Ley de Patentes ».

El motivo es desde luego de rechazar no sólo por su imprecisión sino porque parece dar efecto retroactivo a la nueva Ley de Patentes, llega a sostener implícitamente que anula los asientos anteriores a su vigencia, y olvida sobre todo que los actores defienden «su» propiedad industrial frente a la de los demandados, y en este sentido no es viable oponer una acto administrativo que, se dice, sin aseveración alguna, que es firme frente a unos derechos civiles que se dicen infringidos, por la actividad industrial de los demandados en el ámbito de los derechos discutidos, y se confunde el ámbito de la jurisdicción civil con el de la contencioso-administrativa.

Tercero

Los motivos quinto y sexto del recurso de casación que se viene examinando, ambos con base en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan «error en la apreciación de la prueba basada -se dice- en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Pero en estos motivos o lugar de contrastar los supuestos documentos con el fallo recurrido para determinar el error evidente y deducible sin necesidad de interpretaciones ni deducciones, según reconoce el propio recurso y ha exigido con reiteración esta Sala para que pueda apreciarse el alegado error, el recurso insiste en que se confunde un modelo industrial con una marca y aquél corresponde, además, a tercera persona que nada tiene que ver con este pleito, sin explicar en qué pueda consistir el error decisivo ni siquiera aludir de forma concreta e inequívoca a los documentos que habrían de revelar el acusado error, sino sólo a la documentación que se señala con el núm. 3 como acompañada por los actores, y mencionando «el documento que se invoca» sin relación directa con ninguno. Por ello es claramente inviable el motivo quinto; así como el sexto, donde se invocan preceptos legales sin tener en cuerna que el motivo impugna o intenta impugnar unos hechos, tratando realmente de impugnar la prueba pericial tenida en cuenta por la Sala a quo y pretendiendo oponer el recurso su apreciación de la prueba sobre la más imparcial de la Sala de instancia y llegando a conclusiones dispares. Es reiterada la jurisprudencia que señala (Sentencias de 10 de junio y 21 de octubre de 1992 y otras) que no son documentos hábiles para acusar el error a efectos del art. 1.692, 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba pericial, que a estos efectos es simplemente documentada, mas no documental; pretendiendo con todo ello una nueva valoración de la prueba como si se tratara de una tercera instancia, lo que es inadmisible y lleva a la desestimación de los dos motivos mencionados, quinto y sexto.

Cuarto

La desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto pía entidad «Miguel Nieto S.

L.» y don Daniel , lleva consigo la imposición de las costas a los recurrentes, sin pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir por no haber sido necesario constituirlo.

Quinto

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los demandantes dona María Luisa . don Jose Daniel y don Donato y la Compañía «Cuchillería del Norte S. A.» con la pretensión de que sea totalmente estimada la demanda, y no en parte como hizo la Sala a quo. se basa en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El primero «por infracción del art. 100.3.° del Estatuto de Propiedad Industrial y arts. 26 y 60.1 de la Ley de Patentes y jurisprudencia de su aplicación». Sostienen estos recurrentes que son indiferentes, a los efectos que pretenden, las diferencias que la sentencia recurrida halla entre el modelo de utilidad núm. 272.965 y los explotados por los demandados, y dice apoyarse en una «jurisprudencia nacional e internacional» que no cita en el motivo. Este es desestimable en cuanto que la Sala de instancia, previa una minuciosa apreciación de la prueba, halló entre las modalidades enfrentadas las diferencias que expresa en su fundamento jurídico octavo, de donde se deduce la novedad de la modalidad opuesta por los demandados, y ello de conformidad con el art. 143, apartados 1 y 2, de la Ley de Patentes , que exigen el requisito de la novedad para los modelos de utilidad, lo que impide considerar acertadas las alegaciones que se mantienen en el motivo que se examina y conducen a su desestimación.

Sexto

Respecto del motivo segundo del recurso de los actores, en él se acusa la infracción de los arts. 55 y 56 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 . preceptos que transcribe, y de los que intenta deducirse que es totalmente irrelevante a los efectos de justificar y legitimar la violación por cuanto el modelo de utilidad 272.965 de los actores es prioritario al núm. 292.460 de los demandados: por lo que-dicen- debe prescindirse absolutamente de este último, y entiende que en ello consiste la infracción acusada. Mas la argumentación vertida en este motivo no resulta aceptable, ya que en definitiva lo que se hace es impugnar la prueba pericial que ha apreciado la Sala de apelación, y compeler a esta Sala de casación a que realice un nuevo análisis de los medios probatorios en pugna, para llegar a aceptar las conclusiones del recurso, prescindiendo de hechos probados no impugnados eficazmente y que esta Sala de casación ha de aceptar, al no haberse acreditado no sólo esa impugnación eficaz sino además que en virtud de las oportunas pruebas suficientes concurren los presupuestos fácticos que integran la premisa de hecho de los preceptos legales que en este motivo se citan como infringidos, lo que no se ha logrado. Por lo tanto, el motivo decae y con él la totalidad de este segundo recurso examinado, cuyas costas al amparo del art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de ser impuestas a los recurrentes actores.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos por la entidad «Miguel Nieto, S. L.» y don Daniel y por doña María Luisa , don Jose Daniel , don Donato y la Compañía mercantil «Cuchillería del Norte, S. A.», contra la Sentenciado fecha 2 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas de su respectivo recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Tríllo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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