STSJ Galicia 3215/2013, 25 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3215/2013 |
Fecha | 25 Junio 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2010 0001214
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000219 /2011-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000230/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Felipe
Abogado/a: MANUEL CASAL BUCH
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MARMOLERIA CAYBE SL
Abogado/a: BEATRIZ LAGO GOMEZ
Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000219/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Manuel Casal Buch, en nombre y representación de Felipe, contra la sentencia número 675/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000230/2010, seguidos a instancia de Felipe frente a MARMOLERIA CAYBE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Felipe presentó demanda contra MARMOLERIA CAYBE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 675/2010, de fecha nueve de Noviembre de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor, D. Felipe, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empleadora demanda, desde el 19.11.2008, con la categoría profesional de peón, con una jornada según contrato de 20 horas, percibiendo una retribución mensual de 468,26 #./
De estimarse la demanda, la empresaria debería abonar al trabajador la cantidad de
2.368,29 #, según el desglose que consta en la demanda y que aquí se da por reproducido./ TERCERO .- La empleadora solicita por vía reconvencional la cantidad de 1635,44 # en concepto de error en el pago de las nóminas de noviembre de 2008 hasta septiembre de 2009./ CUARTO .- Formulada papeleta de conciliación el 9.02.2010, se ha intentado sin efecto la conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 25.02.2010.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional debo absolver y absuelvo a la parte actora de los pedimentos esgrimidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felipe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de enero de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo para que se diga "a la vista de la documental aportada en el juicio oral y la testifical de Doña Jessica, la empresaria debería abonar al trabajador...",
La pretensión revisoría se rechaza, una vez más se ha de indicar ( SS. TSJ Galicia de 23 y 26/6/2001, 12/7/2001, 19/7/2001 ...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planeamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y sigs. LPL y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL (196 LJS) ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare... En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"; y "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca").
Por otro lado y a estos últimos efectos, se recuerda que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado «a quo», y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17 octubre 90 [RJ 1990\7929 ] y 13 diciembre 90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTS Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1086 ], 15-4-00 ...).
La pretensión se rechaza además porque la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 191 B ) y 194 LPL ha...
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