ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso845/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1175/2011 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COVER CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-12-2013 (rec. 1416/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de mayor base reguladora para la pensión de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, al apreciar cosa juzgada.

Mediante sentencia de fecha 17-5-2010 del Juzgado de lo Social se declaró al actor afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100 por cien de la base reguladora de 1.410,53 euros (base que consta en hechos probados). Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia y es firme. El actor pretende se declare que la base reguladora de la prestación que le fue reconocida en sentencia asciende a 1.519,47 euros.

La Sala desestima el primer motivo de recurso, al amparo del art. 193.a) LRJS , en el que denuncia infracción del art. 14 CE y de la jurisprudencia contenida en la STS de 21-1-2010 (rec. 57/2009 ), que es la seleccionada como contradictoria en esta casación unificadora. Y desestima el segundo motivo, canalizado por la vía del art. 193.c) LRJS , en el que se alega la infracción de lo establecido en el art. 43 de la LGSS ; indica al efecto que dicha sentencia del Tribunal Supremo permite la revisión de la base reguladora con base en nuevos criterios jurisprudenciales, incluso aunque exista un proceso anterior firme en el que se discutió ésta sin considerar esa nueva doctrina cuando la Entidad Gestora ha revisado pensiones en vía administrativa, pero dicho criterio no puede ser aplicado, ya que éste es un supuesto muy diferente el contemplado en la indicada resolución ya que ahora en modo alguno se suscita la posibilidad de aplicación de un diferente criterio judicial; antes al contrario la parte se limita a solicitar una nueva base reguladora para una prestación que ya fue enjuiciada y que ha devenido firme, alegando que no se computó un determinado período lo que, además, ni siquiera consta en los hechos probados; fue en aquel proceso ya finalizado y firme en el que debió hacer valer la pretensión que ahora formula, no siendo posible en éste.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la revisión de la base reguladora que solicita, alegando que no hacerlo supone una violación del derecho a la igualdad previsto en el art. 14 CE .

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por el actor como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21-1-2010 (rec. 57/2009 ). Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 21-1-2010 (rec. 57/2009 ). En la misma se valora un complejo supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente total en el momento en que jurisprudencialmente no se aplicaba la teoría del paréntesis a los períodos de invalidez provisional, situación que se modificó con posterioridad al reconocimiento de la prestación. El actor solicitó revisión de la base reguladora, pero se entendió judicialmente que existía cosa juzgada respecto de este extremo. Con posterioridad solicitó incapacidad permanente absoluta, que fue reconocida sin modificación de la base reguladora, solicitando, finalmente, nueva revisión de la base reguladora, que le fue denegada. Esta Sala aplica al supuesto la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 307/2006 , que entiende vulnerado el principio de igualdad cuando se aprecia la existencia de cosa juzgada en supuestos en que, debido a un cambio jurisprudencial, la Administración ha procedido a modificar el criterio de interpretación en vía administrativa, razón por la que ha de aplicarse el mismo criterio en vía judicial. Ello no obstante, entiende el TS que, al no tratarse de un error judicial, los efectos de la nueva base reguladora calculada sólo pueden retrotraerse a tres meses antes de la solicitud, sin que puedan retrotraerse los efectos al a fecha de modificación del criterio jurisprudencial al entenderse que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales, entre otras razones, porque no se ha solicitado este extremo por la parte actora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias en los debates suscitados en las dos resoluciones justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción. Así, el problema debatido en la sentencia de contraste deriva de la pretensión de revisión ejercitada por el beneficiario de una incapacidad permanente, tras un cambio de criterio jurisprudencial de la sentencia que resolvió en sentido negativo su primera reclamación, y lo decidido por el Tribunal no es propiamente la apreciación de la cosa juzgada respecto a la segunda pretensión, sino el eventual conflicto que se produce entre la apreciación de la cosa juzgada y el principio de igualdad, al excluir el INSS de la revisión a quienes, como el actor en aquellas actuaciones, habían formulado una reclamación anterior para que se incrementara la base reguladora; por ello, la sentencia de contraste no se pronuncia negando la existencia del efecto de cosa juzgada de la primera sentencia, sino señalando que conforme a la doctrina constitucional ese efecto debe ceder ante el principio de igualdad. Este planteamiento es ajeno a la sentencia recurrida, en la que en modo alguno se suscita la revisión por la aplicación de un diferente criterio judicial; antes al contrario la parte se limita a solicitar una nueva base reguladora para una prestación que ya fue enjuiciada y que ha devenido firme, alegando que no se computó un determinado período (que ni siquiera consta en los hechos probados), por lo que la sentencia decide sobre la existencia de la cosa juzgada, sin examinar el problema que es objeto de controversia en la sentencia de contraste, que es, como ya se ha dicho, el relativo a si la cosa juzgada debe prevalecer sobre el principio de igualdad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2014, reiterando literalmente lo indicado en su escrito de formalización, en consecuencia, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Gustavo Arroyo Romero, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1416/2013 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1175/2011 seguido a instancia de D. Marcos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COVER CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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