ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso852/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 222/13 seguido a instancia de DOÑA Valentina contra MANCOMUNIDAD DE LAS CINCO VILLAS DE ASTURIAS, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Valentina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ramón Manuel Triguero Estévez, en nombre y representación de DOÑA Valentina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión,

por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 2013 (Rec. 1967/2013 ), que la actora, que prestaba servicios para la Mancomunidad de las Cinco Villas de Asturias como agente de igualdad, recibió notificación de extinción de la relación laboral por falta de dotación presupuestaria, por lo que presentó reclamación administrativa previa en la que solicitaba que se reconociera que la decisión de prescindir de sus servicios constituía despido improcedente, que se acordara la readmisión en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o se le otorgara la indemnización correspondiente. La Mancomunidad dictó resolución por la que se estimó la reclamación previa, anulando el acuerdo de extinguir su contrato de trabajo, reconociendo su derecho a los salarios dejados de percibir desde la extinción hasta su reincorporación efectiva que habría de tener lugar en el plazo máximo de 3 días. La actora presentó escrito en el que rechazaba explícitamente la propuesta, y anunciaba que presentaría demanda judicial contra el despido.

Presentada dicha demanda, la misma es desestimada en instancia por entender que falta acción puesto que la Corporación había estimado la reclamación previa reponiendo a la trabajadora en su puesto de trabajo, cumpliendo así con todas sus expectativas. Contra dicha sentencia recurrió en suplicación la parte actora, por entender que la retractación empresarial no rehabilita el contrato de trabajo extinguido con el despido. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, argumentando: 1) Que la declaración administrativa que define una determinada situación jurídica se beneficia de la presunción de legalidad, desplazando sobre el particular la carga de postular su anulación ante los tribunales; 2) Que a diferencia de las relaciones inter privatos, en el ámbito de la relaciones con la Administración Pública, se impone a la parte el trámite de una reclamación previa ante la propia Administración antes de plantear ante los jueces laborales las acciones correspondientes en el orden jurisdiccional social, y ello con la intención de que la Administración pueda evitar el conflicto, lo que se ha declarado constitucional en multitud de sentencias; 3) Que la finalidad de la reclamación administrativa previa es evitar el proceso, de forma que si la resolución de la reclamación es favorable en su totalidad a lo solicitado, el interés de la parte ha quedado satisfecho y por lo tanto, al no haber un interés defendible, no tiene acción para reclamar y el proceso posterior carece de sentido. En atención a lo expuesto, señala la Sala, que en el supuesto analizado, la Corporación anuló tras la reclamación administrativa previa presentada su resolución anterior, restableciendo el vínculo contractual en las mismas condiciones que existían antes, con abono de los salarios de tramitación (es decir, acogió la pretensión de la parte en su totalidad), por lo que no existe acción para reclamar por despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando dos motivos del recurso: 1) En el primero entiende que cuando existe retractación de la Administración respecto de una resolución de extinción de la relación laboral, y ello como consecuencia de la reclamación administrativa previa presentada por la trabajadora, ello no implica que ésta no tenga acción para reclamar por despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008 ); 2) En el segundo, entiende que declarar la falta de acción cuando se estima la reclamación administrativa previa, supone una vulneración de derechos fundamentales y en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se debería equiparar la reclamación administrativa a la conciliación extraprocesal, y al igual que en el supuesto de relaciones entre privados en que no es posible la retractación empresarial, en el supuesto en que el empresario es público tampoco cabe ésta, ni siquiera en el supuesto de que la Administración anule sus actos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional, 12/2003, de 28 de enero .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora por el que la parte entiende que no puede declararse la falta de acción por el hecho de que se haya estimado la reclamación administrativa previa, que la actora fue despedida por faltas de asistencia al trabajo, siéndole comunicada antes de que presentara la papeleta de conciliación, que la decisión extintiva se dejaba sin efecto, siendo sustituida por una sanción, indicando que debía reincorporarse de inmediato a su puesto de trabajo. Como consecuencia de que la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, desatendió el ofrecimiento y no se reincorporó a la empresa, presentando papeleta de conciliación con posterioridad al alta médica.

Presentada demanda por despido, ésta es desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar que el cese de la actora constituye despido improcedente. La Sala IV, constituida en Pleno, confirma dicha sentencia señalando: 1) Que la regla general es la de que el ofrecimiento de readmisión realizado por la empresa no restablece el contrato extinguido, ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, y ello tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación extrajudicial como en el supuesto de que se haga con posterioridad y una vez presentada la demanda. 2) Que en los supuestos en que existe retractación antes de presentarse la papeleta de conciliación, el despido surte plenos efectos, pudiendo restablecerse la relación si hay readmisión y ésta es regular tras la correspondiente declaración judicial o por aquiescencia voluntaria del trabajador. Argumenta además la Sala IV, que como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, estaría la posibilidad que tiene el trabajador de recabar un pronunciamiento judicial aún cuando se haya producido la retractación del despido, ya que la restauración del vínculo tras su ruptura por decisión unilateral de una de las partes, requiere inexcusablemente el consentimiento de la otra parte. En definitiva, señala que " la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales; a la par que no apreciamos -también como regla general- rasgo alguno definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una decisión patronal ilegítima, puesto que cuando se solicita la tutela judicial que impone el art. 24.1 CE , no es apreciable anormalidad alguna en el ejercicio de la acción, una voluntad de perjudicar o posibles daños y perjuicios no legítimos" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora presentó reclamación administrativa previa frente a la decisión extintiva de la Corporación en la que prestaba servicios, solicitando que se declarara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ello, entre otras, la reincorporación a su puesto de trabajo y abono de salarios de tramitación, pretensión que fue estimada, dictándose resolución por la que se anulaba la resolución anterior y se reponía a la trabajadora a su puesto de trabajo y abono de dichos salarios, rechazando la actora la readmisión ofrecida y anunciando demanda judicial contra el despido; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras recibir la actora carta de despido por ausencias injustificadas de asistencia al puesto de trabajo, la empresa se retracta y comunica a la actora que sustituye el despido por una sanción, solicitando su reincorporación al puesto de trabajo con anterioridad a que la trabajadora presentara papeleta de conciliación, lo que se hizo por la trabajadora con posterioridad al alta, puesto que no se reincorporó al encontrarse en situación de incapacidad temporal.

En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala plantea y discute si como respuesta a una reclamación administrativa presentada por la trabajadora, surte plenos efectos la anulación de la resolución de extinción de la relación laboral emitida por la Corporación, máxime cuando dicha anulación supone estimar íntegramente lo pretendido por la parte en dicha reclamación administrativa; por el contrario, en la sentencia de contraste nada de ello se plantea ni se discute, ya que lo planteado y debatido es si cabe la retractación empresarial del despido antes incluso de que se presente papeleta de conciliación por el trabajador. Es por ello que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en cuáles son las diferencias existentes entre la Administración empleadora y el empleador privado, la naturaleza de la reclamación administrativa previa y las consecuencias de estimar íntegramente dicha reclamación, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si la jurisprudencia en relación a que la retractación empresarial tras el acto de conciliación o incluso después de presentarse la demanda, puede extenderse a los supuestos en que la retractación se produce incluso antes de presentarse la papeleta de conciliación, y en caso afirmativo, si también puede extenderse a los supuestos en que existió un error excusable por parte del empleador de lo que derivó su retractación. En definitiva, siendo la cuestión planteada y debatida en la sentencia recurrida la relativa a si procede la retractación de un empresario público tras acoger la pretensión de la trabajadora planteada en la reclamación administrativa previa, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión es la relativa a si procede la retractación de un empresario privado antes de que se plantee la papeleta de conciliación, los fallos no pueden ser contradictorios.

SEGUNDO

En relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional, 12/2003, de 28 de enero de 2003 , invocada de contraste por la parte recurrente para el segundo motivo de casación unificadora por el que entiende que apreciar falta de acción cuando se estima la pretensión planteada en la reclamación administrativa previa, implica vulneración del derecho a tutela judicial efectiva, en la misma lo que consta es que la empresa Aguas del Norte, comunicó a los trabajadores que causaban baja en la empresa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 ET , por lo que los trabajadores, al entender que se había producido un despido, interpusieron conciliación administrativa previa a la demanda a la que acudieron las empresas, admitiendo la demanda el Juzgado de lo Social sin advertir defecto procesal alguno y desestimando la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa y la caducidad de la acción a ella vinculada, entrando en el fondo del asunto y declarando la improcedencia del despido. En la sentencia de instancia se argumenta que la reclamación previa y el acto de conciliación pueden asimilarse al identificarse su finalidad y efectos, por haber servido el acto de conciliación para que los codemandados tuvieran noticia de la pretensión de los demandantes. En suplicación se revocó la sentencia de instancia estimando la falta de reclamación previa administrativa, señalando la Sala que lo único que tenían en común el acto de conciliación y la reclamación previa es que ambas constituyen mecanismos de evitación del proceso. Presentado recurso de casación para la unificación de doctrina por los trabajadores, el mismo se inadmitió por ATS 12-11-1998 por falta de contradicción. Tras interponerse demanda de amparo por vulneración del art. 24.1 CE por entender que el TSJ incurrió en un formalismo excesivo al interpretar el requisito legal de interposición de reclamación previa con un rigorismo desproporcionado, puesto que la parte interpuso papeleta de conciliación acudiendo incluso los Consorcios demandados al acto de conciliación donde no alegaron nada en relación a la falta de reclamación administrativa previa, el Tribunal Constitucional otorga al amparo y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad del ATS y de la sentencia de suplicación, retrotrayendo las actuaciones para que el TSJ dictara nueva resolución respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Argumenta el TC que desde la perspectiva constitucional la cuestión no reside en determinar si era exigible la reclamación administrativa o la conciliación previa -que se trataría de una cuestión de legalidad ordinaria-, sino si la ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por considerar que la conciliación administrativa y la reclamación previa no tiene finalidad equiparable, sin advertir a los demandantes y sin otorgarles un plazo para subsanar el defecto, vulnera o no el derecho de acceso a la jurisdicción, lo que el TC entiende vulnerado puesto que, a pesar de que es constitucional el exigir que el trabajador presente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional y de que "los requisitos preprocesales de conciliación y reclamación administrativa previa no son plenamente equiparables y que por ello, reciben una regulación propia y diferenciada en el ordenamiento procesal laboral" , la ausencia de reclamación previa se interpretó de modo desproporcionado, ya que las partes demandadas acudieron a la conciliación previa sin advertir de que no se había presentado reclamación administrativa, desde la conciliación hasta el juicio han tenido un mes para pronunciarse y evitar el proceso, y no se ha vulnerado el derecho de la contraparte, puesto que éstas tuvieron conocimiento de la pretensión mediante la conciliación, hasta el punto de que cuando en el acto de juicio les fue excepcionada la falta de reclamación previa, alegaron que la misma debía entenderse subsanada con la conciliación practicada.

Respecto de esta sentencia puede apreciase falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que el anular una resolución previa de extinción de la relación laboral al estimar la reclamación administrativa previa presentada por la trabajadora reponiendo a ésta en su situación anterior, implica un reconocimiento total de la pretensión que justifica la falta de acción en un proceso por despido, mientras que la doctrina de la sentencia de comparación, del TC, establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se interpreta de manera excesivamente rigorista el requisito de presentación de una reclamación administrativa previa cuando se presentó papeleta de conciliación y las partes codemandadas acudieron a la misma sin alegar defecto alguno y sin que se otorgara plazo a los demandantes para que subsanaran el mismo -consistente en no haber presentado reclamación administrativa previa- en el supuesto de existir, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insisten en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, señalando: 1) respecto del primero, que las diferencias examinadas no son esenciales "porque los efectos del despido, ya sea el empresario público o privado, es siempre el mismo" , obviando que la administración está sujeta al principio de legalidad ( art. 103.1 y 9.3 CE ) y tiene prohibida la transacción ( "...no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal" , art. 7 Ley General Presupuestaria ), por lo que la revisión de la legalidad de los actos administrativos se somete en el ámbito social a reclamación administrativa previa regulada por la LRJyPAC y la LRJS, mientras que el empresario privado no tiene la prohibición de conciliar y no se somete a revisión reglada de sus propios actos, por lo que no coinciden las cuestiones, normas y criterios de resolución que abordan ambas resoluciones; 2) En relación con el segundo motivo, señala igualmente que debe apreciarse existencia de contradicción, sin que pueda apreciarse contradicción porque en la doctrina de contraste no se resuelve sobre la posible falta de acción, sino sobre si el seguimiento de una vía previa inidónea -conciliación en lugar de reclamación previa- puede cerrar la vía judicial o es un rigorismo excesivo, cuestión que no es la ahora analizada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón Manuel Triguero Estévez en nombre y representación de DOÑA Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1967/2013 , interpuesto por DOÑA Valentina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 222/13 seguido a instancia de DOÑA Valentina contra MANCOMUNIDAD DE LAS CINCO VILLAS DE ASTURIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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