ATS, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 525/12 seguido a instancia de D. Severiano contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jordi Muñoz-Sabate I Carretero en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador demandante venía prestando servicios para IBERIA LAE SA - dedicada a la actividad de "handling" (servicio de asistencia a aviones en tierra)- con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares. El día 10/3/2012, teniendo un horario programado de 16:00 a 23:00, cuando el trabajador accedía de la zona tierra a la zona aire, fue sometido por la Guardia Civil a un control de alcoholemia en el que dio un resultado de 0,95 ml de aire aspirado en la primera prueba y de 0,90 ml en la segunda, lo que llevó aparejado que AENA le retirara durante dos meses, desde el 10 de marzo hasta el 10 de mayo, tanto la Acreditación Personal como el permiso de conducción en pista. El 27/4/2012 se le comunicó el despido alegando la existencia de un incumplimiento muy grave de indisciplina, en relación con las normas en materia de seguridad en plataforma, y una falta grave de indisciplina, por incumplir sus obligaciones laborales en el patio de salida donde estaba asignado. El día 1 de marzo de 2012, la empresa sancionó a otro trabajador de la empresa, que efectúa también funciones de agente de servicios auxiliares, con suspensión de empleo y sueldo de 30 días, por el motivo de estar trabajando bajo los efectos del alcohol (tasa de 0,82), habiendo comunicado este trabajador a la empresa con anterioridad sus problemas de alcoholemia. La normativa de seguridad de Aena prohíbe expresamente permanecer en el interior de la zona restringida del recinto aeroportuario bajo los efectos del alcohol. El 20/3/2.012, por el Delegado del Comité del centro de trabajo de Barcelona, se le entregó a la empresa un escrito informando de que el demandante sufría adición grave al alcohol desde hacía varios años, solicitando la asistencia social y la puesta en marcha del protocolo asistencial de la empresa para tratamientos de desintoxicación.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador solicita la nulidad del despido - en base al trato diferente con otros trabajadores por su pertenencia a un sindicato minoritario- y subsidiariamente la improcedencia al entender que los hechos no son susceptibles de sanción y por ser el despido desproporcionado. La sentencia de instancia, que estima en parte la demanda y declara la improcedencia del despido ha sido confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2013 (Rec 1572/13) en aplicación de la teoría gradualista.

Acude Iberia en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de julio de 2007 (Rec 297/07 ), que con estimación del recurso interpuesto por Air Europa LAE S.A., revoca la de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El actor presta servicios para una compañía del sector aeronáutico con la categoría de conductor operario, El 8/8/2006 el actor tenía turno de 10 a 14 horas y de 21 a 1 horas. A primera hora el capataz y el responsable del turno acudieron al recinto de descanso donde se encontraban los trabajadores que debían comenzar el turno, a fin de organizar el trabajo. Encontraron al actor tumbado en un sofá, dormido, desprendiendo olor a alcohol. Le costó despertar, tenía los ojos rojos y habla poco clara. El actor les dijo que se encontraba bien pero que había salido la noche anterior y había bebido, habiéndole sentado mal el alcohol. Los capataces decidieron mandarle a su casa, con lo que el turno quedó con un trabajador menos. La sentencia estima que la conducta encaja en la falta muy grave que define el art. 75 del Convenio Colectivo de Empresa , consistente en "La embriaguez o toxicomanía ocasional durante el tiempo de servicio", y que el art. 76 permite sancionar con despido disciplinario.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos y la razón de decidir. En todo caso hay que tener presente que en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como ha recordado la STS de 19 de enero de 2011 (rcud 1207/2010), con cita de precedentes , y la de 14/7/2011 (rcud 3060/10 ) la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico". Visto desde la perspectiva de la función de este especial recurso de casación, ello quiere decir que, con contadas excepciones, este singular instrumento procesal "no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y por ello se resisten a la tarea de unificación doctrinal" y al establecimiento de "criterios generales de interpretación".

Pues bien, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias valoradas. En la sentencia de contraste, el actor se presentó al trabajo en tal estado de embriaguez que los responsables del departamento tuvieron que enviarlo a su casa, de modo que el turno hubo de cubrirse por el resto de trabajadores. Se valoran especialmente las funciones del empleado, con categoría de conductor operario - consisten en cargar y descargar maletas de los aviones en pista, conducir los carros de maletas del avión hasta la terminal y viceversa, y llevar escalerillas hasta el avión, unas veces mediante un tractor o conduciéndolas directamente. Desarrollando su actividad laboral en la plataforma del aeropuerto, por la que conduce vehículos. La Sala aprecia el peligro patente que supone para el tráfico aéreo y las instalaciones aeroportuarias que una persona embriagada lleve a cabo tales cometidos. La razón de decidir es en aplicación de una específica normativa convencional, que califica esta actuación - la embriaguez o toxicomanía ocasional durante el tiempo de servicio - como falta muy grave y sancionable con el despido. En cualquier caso, el fundamento de la decisión de la sentencia de contraste no es tanto el balance de la aplicación de la teoría gradualista como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el alcance respectivo de las facultades disciplinarias del empresario y de la potestad de revocación de sanciones de los órganos jurisdiccionales, sentada en sentencia de 11 de octubre de 1993 (recurso 3805/1992 ) y que declara que el juez no puede rectificar la sanción impuesta por el empresario cuando, como sucede en el caso, coincide con la calificación de falta "muy grave" efectuada por la empresa .

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se relata que el trabajador con categoría profesional de agente de servicios auxiliares, el día 10/3/2012, teniendo un horario programado de 16:00 a 23:00, cuando accedía de la zona tierra a la zona aire, fue sometido por la Guardia Civil a un control de alcoholemia en el que dio un resultado de 0,95 ml de aire aspirado en la primera prueba y de 0,90 ml en la segunda. En esta sentencia, y a diferencia de la de contraste no se ha planteado la cuestión de la adecuación de la sanción impuesta al cuadro de faltas y sanciones del convenio colectivo, principal ratio decidendi de la sentencia alegada, sino solamente si nos encontramos ante una falta de indisciplina. Partiendo de la gravedad de la conducta y en aplicación de la teoría gradualista se valora especialmente un antecedente previo en relación con otro trabajador que padecía problemas de alcoholemia y solo fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 30 días en un supuesto casi idéntico, el demandante no estaba prestando servicio alguno, ni tampoco se ha probado que tuviera programado uno que conllevara riesgo para las personas o cosas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Muñoz-Sabate I Carretero, en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A. OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1572/13 , interpuesto por D. Severiano e IBERIA LAE, S.A. OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 525/12 seguido a instancia de D. Severiano contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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