ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3047/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

1.- Esta Sala dictó auto el 9 de abril de 2014 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5289/12 , interpuesto por Dª Caridad , Belen , Adelaida , Benedicto , Genoveva , Esperanza , Marina , Aurora , Milagrosa , Eloisa , María Inmaculada , Esperanza , Socorro , Isidora , Gonzalo , Porfirio , Jesús Luis , Celestino , Imanol , Rosendo , Lucio , Marí Luz , Eleuterio y D. Leovigildo y por URALITA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012 , aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 518/11 seguido a instancia de D. Rafael , Tatiana , Luis Enrique , Bienvenido , Germán , Nicanor , Carlos María , Aurelio , Feliciano , Mateo , Jose Carlos , Anselmo , Fausto , Matías , Jose Daniel , a los familiares de D. Baldomero : -DOÑA Leticia , -DOÑA Marí Trini , 2.- a D. Gonzalo , a D. Porfirio , a D. Jesús Luis , a D. Celestino , a D. Imanol , a D. Rosendo , a los familiares de D. Adolfo : -D. Elias , -DOÑA Lorena , a D. Lucio , a los familiares herederos de D. Jose Francisco : DOÑA Adelaida , D. Benedicto y DOÑA Genoveva , a los familiares de D. Hipolito : - D. Torcuato , D. Anibal - D. Felix a los familires de D. Pablo : -DOÑA Angelica , -D. Juan Manuel - DOÑA Julieta , -DOÑA Marí Luz , - D. Eleuterio -D. Leovigildo , a los familiares herederos de D. Jose Ángel , a los familiares de DOÑA Flora , -D. Camilo , -DOÑA Trinidad , - D. Ismael , a los familiares de D. Severiano , -DOÑA Encarnacion -DOÑA Remedios , - DOÑA Carlota , a los familiares de D. Bernardo : -DOÑA Nicolasa , -DOÑA Beatriz , -DOÑA Macarena , a los familiares de D. Julio : -DOÑA Aida , Dª Inmaculada , - DOÑA Marí Jose , a los familiares de D. Carlos Alberto : -DOÑA Fátima -DOÑA Sonsoles , -D. Clemente , -D. Jon , a los familiares de D. Victoriano : -DOÑA Estefanía , -D. Borja , D. Isidoro , -D. Teodulfo -DOÑA María Luisa , -D. Avelino , -D. Higinio , a los familiares de DOÑA Guillerma : -D. Teodosio , -DOÑA Hortensia , D. Casimiro , D. Mateo , Vidal y D. Braulio contra URALITA, S.A. y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., sobre cantidad".

2.- La inadmisión de los tres motivos suscitados se debió respecto del primero y tercero a falta de contradicción y del segundo y también del tercero a falta de contenido casacional. En particular, se mantenía en el señalado auto lo que a continuación se indica:

... a propósito del efecto de cosa juzga [...] no puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas porque en la recurrida la causa de pedir, y el objeto del pleito no son los mismos que en el procedimiento inicial, así la demanda de los trabajadores se dirigía a la obtención de una indemnización por los daños causados por haber contraído una enfermedad profesional, demanda que fue desestimada por haber prescrito la acción, y la actual es presentada por sus causahabientes, que reclaman una indemnización por el fallecimiento por enfermedad profesional de los trabajadores, razonando la Sala que la prescripción no pudo empezar a correr hasta que tuvo lugar el óbito por ser esta la razón por la que se ejercita la acción. Resumiendo, la sentencia recurrida no aprecia efecto de cosa juzgada porque las reclamaciones son diversas -sin que conste nada sobre la solicitud en el pleito anterior de un resarcimiento por los daños causados a los familiares--. Nada respecto de la prescripción se suscrita en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que se desconoce qué conceptos concretos reparó la indemnización reconocida al trabajador, pero es incuestionable para la Sala que el juzgado tuvo en cuenta las consecuencias del previsible fallecimiento y las incluyó en el importe total, en coherencia con la demanda donde «se destacaban los detrimentos de orden moral», reconociéndose además una cantidad considerablemente superior a la reconocida al causante en la sentencia impugnada.

Tampoco es posible admitir el segundo motivo del recurso [...] el motivo no puede ser admitido porque adolece de falta de contenido casacional dado que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo establecido, entre otras muchas, en sentencias de 18-04-2012 (Rec. 1651/2011 ), 14-02-2012 (Rec. 2082/2011 ) y 24-01- 2011 (Rec. 813/2011 ), 30-01-2012 (Rec. 1607/2011 ), 01-03-2012 (Rec. 1655/2011 y 06-03-2012 (Rec. 2015/2011 ), en las que tras examinar la normativa de prevención sobre trabajos con asbesto o amianto desde 1940, señala: "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

Pero es que además, en el caso de la sentencia de referencia consta que los trabajadores fueron sometidos a una serie de reconocimientos médicos, que no se acreditan en el caso de autos.

[...] para el tercer motivo [...] los hechos probados de la sentencia de contraste revelan para la Sala que la empresa observó un comportamiento adecuado en cuanto a las medidas de prevención de riesgos relacionados con el amianto y considera que la falta de patología laboral apreciable en 1983 impide establecer una relación de causalidad entre la dolencia del trabajador y la falta de medidas preventivas, mientras que lo acreditado en la sentencia recurrida es precisamente la insuficiencia de dichas medidas hasta el año 1977, periodo durante el cual, a diferencia de la sentencia de contraste, no se le hicieron reconocimientos médicos, ni consta la mínima o nula concentración de fibras de amianto existente en la zona de moldeados hasta 1986, según las mediciones anuales que se venían haciendo en esa zona.

A lo que cabe añadir, en relación también con el tercer motivo, que esta Sala tiene dicho en sentencia de 25 de abril de 2012 y 30 de octubre de 2012 (Recs. 436/2011 y 3942/2011 ) y las que en ella se citan, así como la de 18 de julio de 2012 (R. 1653/2011 ), que «En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: (...) La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civilpor cuanto,(...) la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , (...)».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS de 30 de octubre de 2012 (R. 3942/2011 ), 10 de diciembre de 2012 (R. 216/2012 ) y 5 de junio de 2013 (R. 1160/2012 )

.

3 .- El referido auto fue notificado a la parte recurrente, que presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

6.- El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 11-09-2014.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el arts. 24.1 de la Constitución en relación con el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE . No obstante, la lectura del mismo evidencia, tal como así lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, que el único propósito de la parte es insistir en los argumentos expuestos ya en las fases previas. Nada nuevo que pueda tenerse en consideración se incorpora al respecto.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

En efecto, la Sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias respecto de dos de los motivos y falta de contenido casacional respecto del otro y de uno de los anteriores, explicando detenidamente las razones de tal decisión. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal. Si lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina, ello supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20-4-2010, rec. 874/2009 , 17-5- 2010, rec. 1194/2009 , 19-5-2010, rec. 4/2009 , 17-5-2010, rec. 1852/2009 , 19-5-2010, rec. 1714/2009 , 27-9-2010, rec. 93/2009 , 14-10-2010, rec. 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-10-2009, rec. 2215/2008 , 25-07-2013, rec. 3626/2011 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ."

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo, como también aprecia el Ministerio Fiscal en su informe, las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA, S.A. respecto al auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 2014 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada el dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2013 (rec. 5289/2012 ), interpuesto por URALITA, S.A. de una parte, y por los trabajadores demandantes de otra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2012 , aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 518/11 seguido a instancia de seguido a instancia de D. Rafael , Tatiana , Luis Enrique , Bienvenido , Germán , Nicanor , Carlos María , Aurelio , Feliciano , Mateo , Jose Carlos , Anselmo , Fausto , Matías , Jose Daniel , a los familiares de D. Baldomero : -DOÑA Leticia , -DOÑA Marí Trini , 2.- a D. Gonzalo , a D. Porfirio , a D. Jesús Luis , a D. Celestino , a D. Imanol , a D. Rosendo , a los familiares de D. Adolfo : -D. Elias , -DOÑA Lorena , a D. Lucio , a los familiares herederos de D. Jose Francisco : DOÑA Adelaida , D. Benedicto y DOÑA Genoveva , a los familiares de D. Hipolito : - D. Torcuato , D. Anibal - D. Felix a los familires de D. Pablo : -DOÑA Angelica , -D. Juan Manuel -DOÑA Julieta , - Marí Luz , - D. Eleuterio -D. Leovigildo , a los familiares herederos de D. Jose Ángel , a los familiares de DOÑA Flora , -D. Camilo , -DOÑA Trinidad , - D. Ismael , a los familiares de D. Severiano , -DOÑA Encarnacion -DOÑA Remedios , - DOÑA Carlota , a los familiares de D. Bernardo : -DOÑA Nicolasa , -DOÑA Beatriz , -DOÑA Macarena , a los familiares de D. Julio : -DOÑA Aida , Dª Inmaculada , - DOÑA Marí Jose , a los familiares de D. Carlos Alberto : - DOÑA Fátima -DOÑA Sonsoles , -D. Clemente , -D. Jon , a los familiares de D. Victoriano : -DOÑA Estefanía , -D. Borja , D. Isidoro , -D. Teodulfo -DOÑA María Luisa , -D. Avelino , -D. Higinio , a los familiares de DOÑA Guillerma : -D. Teodosio , -DOÑA Hortensia , D. Casimiro , D. Mateo , Vidal y D. Braulio contra URALITA, S.A. y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., sobre cantidad".

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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