ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso520/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 941/11 seguido a instancia de Dª Melisa contra RENFE OPERADORA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García en nombre y representación de Dª Melisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, STS de 13 de diciembre de 2011, RCUD 4114/2010 ).

  1. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

  2. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ). Esto es lo que sucede en este caso pues el recurrente se limita a señalar en su escrito de interposición que "la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el convenio colectivo", afirmando a continuación que el convenio no establece la distinción de claves que realiza la sentencia impugnada, que sólo aparece con carácter instrumental en las tablas salariales, y que el plan de objetivos es único para todos los trabajadores. Con ello incumple de manera manifiesta su obligación de citar la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, al no ser suficiente con la alusión que de manera genérica realiza al convenio colectivo, sin identificar su denominación ni tampoco el precepto o los preceptos infringidos.

SEGUNDO

1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( STS de 30 de enero de 2012, RCUD. 4753/2010 ).

  1. Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa ADIF, para la que la trabajadora recurrente viene prestando servicios con antigüedad desde el 16/08/1982, como operador, tiene establecido un Plan de objetivos cuya finalidad es alcanzar índices de productividad superiores al objetivo previsto en el contrato programa suscrito con el Estado, de acuerdo con los parámetros y cuantía establecidos en la cláusula 3ª del I Convenio colectivo de ADIF, y que está consolidado con la clave 401, habiendo supuesto para el año 2008 la cantidad de 1.746,72 €/año, y para el año 2009 de 1.932,76 €, abonadas a cada trabajador en dos plazos, en el mes de abril y en el de septiembre. La trabajadora causó baja por incapacidad temporal (IT) en los periodos señalados en el inalterado relato fáctico durante los años 2008, 2009 y 2010, y durante dicha situación recibió de la empresa las correspondientes prestaciones, habiendo percibido durante el año 2008 por la clave 401 un importe de 1.693,87 €, y durante 2009 de 1.894,74 €, constando acreditado (HP 8º) que la base de cotización por IT "está integrada por la remuneración total de todos los conceptos de devengo mensual, más la parte proporcional de conceptos de devengo superior al mensual (pagas extras clave 009, plan de objetivos de productividad clave 401)". La trabajadora planteó demanda de reclamación de cantidad y la sentencia de instancia estimó en parte su pretensión, condenando a ADIF al pago de 23,11 € con el interés moratorio del 10%, por diferencias por la clave 409 devengadas en los años 2009 y 2010; no así las de la clave 401, por entender que el descuento aplicado por la empresa está bien realizado. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la trabajadora y confirma dicha resolución siguiendo la doctrina sentada por la propia Sala en sentencias anteriores que cita, y que abandonando el parecer anterior, tiene en cuenta el hecho de que, aún cuando las claves 401 y 409 retribuyan el plan de objetivos, la clave 401 es una cantidad fija recogida en las tablas salariales que se paga en dos plazos: el 50% en abril y el otro 50% en septiembre, prorrateándose una doceava parte cada mes en las bases de cotización, por ser una cantidad conocida, y así figura en las nóminas del trabajador, mientras que la clave 409 es una cantidad variable que depende de los objetivos alcanzados, a la cual se refiere el convenio colectivo en la cláusula 3ª, por lo que, al no ser conocida a priori no puede ser prorrateada en las bases de cotización. Considerando lo cual, la sentencia resuelve que durante la situación de IT la trabajadora percibió la clave 401 en el subsidio, por lo que de estimarse la pretensión, la cobraría doblemente, rechazando por ello su pretensión.

  2. En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en su pretensión de abono íntegro del complemento litigioso, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de 24 de octubre de 2012 (rollo 1769/2012 ), que estima el recurso de suplicación del trabajador y condena a la ADIF a abonarle la cantidad reclamada. En ese caso el actor, trabajador de ADIF que había permanecido en situación de incapacidad temporal durante el periodo de 28-10-2010 al 19-9-2011, reclamaba el pago de 1.521,17 € en concepto de complemento por objetivos, siendo la cuestión a resolver en suplicación si dicho complemento salarial de la clave 401 de nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo con independencia de que el trabajador haya tenido situaciones de IT, o no; y la sentencia resuelve en sentido positivo, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las sentencias de conflicto colectivo anteriormente señaladas.

  3. La contradicción no puede ser apreciada porque en la sentencia recurrida consta como hecho probado que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización, y por tanto, que en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones, dato fundamental que, sin embargo, no se refleja en la sentencia de contraste y que justifica que las sentencias alcancen fallos distintos.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García, en nombre y representación de Dª Melisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1317/13 , interpuesto por Dª Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 22 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 941/11 seguido a instancia de Melisa contra RENFE OPERADORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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