ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1161/12 seguido a instancia de D. Bernabe contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de 20 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), R. Supl. 1508/2013 , que estimó el recurso de suplicación del trabajador, frente a la sentencia de instancia, en materia de despido disciplinario, y revocó la indicada resolución, declarando improcedente el despido impugnado y condenando a la empresa demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., a optar entre la readmisión o la indemnización del trabajador.

El actor trabajaba como jefe de obras, con antigüedad desde el 2 de enero de 1989, y la empresa le comunicó su despido disciplinario el día 8 de octubre de 2012, con efectos de ese mismo día, por los sucesos acaecidos en sendas obras, los días 13 y 20 de agosto de 2012, por considerar los mismos, en cuanto a la responsabilidad del actor, como constitutivos de infracción laboral muy grave, por entender que los mismos tienen gran trascendencia a efectos de Prevención de Riesgos Laborales.

El día 13 de agosto el actor recibió una llamada de un encargado de obra de Benavente (Zamora) que le comunicó la realización, por propia iniciativa de los trabajadores, de unos trabajos de reparación de cable telefónico, realizados en altura, subidos a la pala cargadora de una excavadora y sin medidas de protección individual. No consta que el trabajador demandante acudiese a dicho requerimiento, constando que según el parte de dietas aportado por la empresa, el trabajador estuvo en Burgos ese día.

En cuanto al día 20 de agosto en las obras del AVE Olmedo-Zamora, se produjo la rotura de un canal de riego y la inundación de una zanja, y los trabajadores por propia iniciativa y sin ponerlo en conocimiento de los responsables de Cobra, utilizaron el cable eléctrico roto como alimentación de la bomba de achique y no realizaron los trabajos con medios y herramientas necesarios, generando un riesgo eléctrico elevado. El actor, que había iniciado sus vacaciones ese mismo día y había acudido a la empresa para una reunión o planificación, se encontraba en la obra a unos 300 metros, comunicándole la incidencia el coordinador de seguridad de Gas Natural. Tuvieron conocimiento de estos hechos el delegado y el técnico de prevención de riesgos laborales, el 3 de septiembre, en la reunión trimestral de coordinación de actividades con Gas Natural. Preguntado posteriormente el actor, por dicha incidencia, éste manifestó que la manipulación del cable roto no la había hecho Excavaciones Samir sino una contrata de la distribuidora eléctrica, que se encontraba en la zona con medios y conocimientos necesarios. Los hechos trascendieron hasta el Departamento Central de la empresa y el 11 de septiembre en una reunión con directivos y encargados, para valorar los incidentes ocurridos los días 13 y 20 de agosto, se preguntó al actor la razón de que no informara al servicio de prevención de riesgos laborales y al delegado, contestando éste que tenía cosas más urgentes que hacer ya que al día siguiente se iba de vacaciones.

La Sala considera que los hechos que se imputan al actor no son subsumibles ni en el artículo 54.1.b Estatuto de los Trabajadores , ni en el art. 44.K del Convenio Colectivo de la Siderometalúrgia de Valladolid , porque su comportamiento no ha sido indisciplinado ni ha desobedecido una precisa y concreta orden previa que le hubiere sido dada en relación a los hechos de los días 13 y 20 de agosto. Por ello las normas, legal y convencional en que la empresa se ampara para fundamentar el despido disciplinario no contemplan precisamente la conducta que se imputa al trabajador.

La sentencia argumenta que una incorrecta tipificación o calificación de la probada conducta incumplidora del trabajador no comporta necesariamente una calificación de improcedencia del despido, porque el Tribunal puede realizar la correcta calificación de conformidad con la normativa legal o convencional, que puede suponer que se mantenga la calificación como muy grave, con la consecuencia de declarar procedente el despido. Sin embargo en este caso, considera la Sala de Suplicación que el comportamiento del actor en relación con los incidentes ocurridos los días 13 y 20 de agosto no constituyen desobediencia o indisciplina, pero sí revelan una cierta desidia o desinterés en resolver una situación puntual, que si bien no causó un efectivo y real perjuicio, si constituyó un riesgo evidente para los trabajadores; sin embargo la Sala reconoce la difícil subsunción de la conducta del actor en los supuestos legales de los artículos 54.2 Estatuto de los Trabajadores , y tampoco cabe una fácil inclusión en alguna de las faltas muy graves que describe el art. 44 Convenio Colectivo , debiendo ponderarse también en este caso la antigüedad del actor y la ausencia de faltas de éste hasta la fecha del despido, por lo que estima finalmente la sentencia como más correctamente tipificada la conducta del actor como falta grave de conformidad con la norma convencional, lo que comporta que el despido por excesivo o desproporcionado, deba ser calificado de improcedente.

Recurre en unificación de doctrina la demandada Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., aportando de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, RCUD 3805/1992 . Considera la recurrente que en la regulación vigente de la improcedencia del despido, los artículos 56 Estatuto de los Trabajadores y 110 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que el empresario puede elegir entre la readmisión del trabajador o la indemnización económica, y en este régimen no resulta adecuado que el juez pueda autorizar una sanción inferior al despido, pues se le concedería una facultad al empresario una facultad que está condicionada a que su opción sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable, en su caso, la elección por la indemnización.

En la sentencia de contraste el actor había prestado servicios para una entidad bancaria, habiendo sido director de dos agencias urbanas, y el día 23 de abril de 1992 fue despedido de su puesto de trabajo, al haberse detectado anomalías e irregularidades en las dos agencias urbanas de las que el actor fue director, si bien en la primera de las agencias urbanas, en menor cantidad. El despido se ha basado en el informe del auditor, y las operaciones realizadas por el actor como director de la agencia urbana se habían excedido de las atribuciones que le venían dadas por la normativa interna del banco.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor y la Sala de Suplicación desestimó el recurso del trabajador y estimó en parte el de la empresa, revocando en parte la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido, pero reservando a la empresa la facultad de sancionar la falta muy grave que se declara cometida, en el supuesto de que opte por la readmisión del trabajador.

La Sala unificadora manifiesta que el problema consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Manifiesta la sentencia de casación que el art. 49.11 Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador, que supone el ejercicio de una decisión de resolver el contrato por parte del empresario ante alguna de las causas previstas en el art. 54 Estatuto de los Trabajadores . El despido es revisado por el juez, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 Estatuto de los Trabajadores y 108 Ley de Procedimiento Laboral , sin que en el ordenamiento vigente exista previsión que autorice al juez a realizar pronunciamientos distintos. La Sala de casación manifiesta en la sentencia de contradicción que esta potestad judicial de graduación de sanciones está prevista en procesos en que la relación laboral se mantiene viva, pero no ocurre lo mismo en la regulación vigente de la improcedencia del despido, ya que los artículos 56 Estatuto de los Trabajadores y 110 Ley de Procedimiento Laboral establecen que, en tal caso, el empresario puede elegir entre la readmisión del trabajador o la indemnización, y en este régimen no resulta adecuado que el juez pueda autorizar una sanción inferior al despido, no resultando correcto que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso.

En cuanto al alcance de la facultad del juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva, basada en los incumplimientos alegados por el empresario, los arts. 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 108.1 Ley de Procedimiento Laboral establece que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos, y en caso contrario, será improcedente.

La contradicción no puede apreciarse porque es evidente que la legislación aplicable a cada uno de los supuestos ha variado de manera sustancial. Así al supuesto de contraste, en que el despido se produjo el día 23 de abril de 1992, venía en aplicación, entre otras disposiciones que igualmente han sido modificadas, lo dispuesto en el artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento laboral , Texto Articulado aprobado por Real Decreto legislativo 521/1990 de 27 de abril. Sin embargo el despido enjuiciado en la sentencia que aquí se recurre, se produjo el día 8 de octubre de 2012, siendo de aplicación, entre otras, la previsión del artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que faculta al juez a autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, facultad inexistente a la fecha del despido valorado en la sentencia de contraste, lo que impide su comparación a efectos del presente recurso unificador.

TERCERO

Por providencia de 5 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 25 de junio de 2014 que resulta irrelevante a los efectos casacionales que exista o no diferencia de redacción del art. 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que fuera de este apartado primero, in fine, el texto de ambos artículos resulta coincidente por lo que no siendo de aplicación lo prevenido en art. 108, primero, in fine, por libre decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, las consecuencias sobre el despido serían las mismas en ambas situaciones, en tanto que similar ha sido el contenido del art. 108 en ambos textos legales.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1508/13 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1161/12 seguido a instancia de D. Bernabe contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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