ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2884/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1006/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra EUROLIMP S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Mazen Faidi Obiols en nombre y representación de EUROLIMP S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 25 de julio de 2013 (R. 1321/2013 )- recae en proceso de conflicto colectivo instado por los sindicatos UGT, CCOO y USO frente a Eurolimp SA y que afecta al colectivo de pinches y conductores que prestan servicios en el Hospital 12 de octubre de Madrid en virtud de la contrata suscrita por el Servicio Madrileño de Salud con su empleadora.

La relación laboral que vincula a los trabajadores de Eurolimp SA, adscritos a la contrata de servicio de limpieza del Hospital 12 de Octubre de Madrid, se encuentra sometida al Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del citado centro hospitalario, en cuyo art 6 se establece una equiparación salarial entre los pinches y conductores del hospital y el personal con la misma categoría de las instituciones cerradas de la Seguridad Social de la Comunidad de Madrid. Textualmente se prevé en su párrafo 2º: "La Empresa se compromete y en consecuencia se obliga a aplicar de forma automática y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras salariales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a las pinches y conductores de las Instituciones cerradas de la Seguridad Social de la Comunidad de Madrid (IMSALUD) desde la misma fecha en que aquellas fueran concedidas" .

Como consecuencia de la publicación del RD Ley 20/2012 la empresa comunicó a los trabajadores que les aplicaría la reducción salarial aplicable a los trabajadores del IMSALUD.

La sentencia de instancia -con remisión a la STS de 17/7/2012 (r. 36/2011 )- desestima la demanda. Se razona que la medida de reducción salarial no necesitaba acuerdo previo, al existir una cláusula convencional habilitadora; norma que debe ser interpretada en el sentido de que en la misma se vincula la retribución del colectivo afectado por el presente conflicto a la del personal del IMSALUD de la misma categoría, con independencia de que se produzca un incremento o una minoración del salario.

A mayor abundamiento se indica que concurre causa justificativa de la reducción salarial, al haberse acreditado la rebaja en la facturación de los servicios contratados.

Ahora bien, la Sala de Madrid estima el recurso formulado por los demandantes entendiendo que el supuesto enjuiciado encaja -no en el contemplado en la STS citada en la resolución impugnada- sino en el abordado por la STS de 20/7/2011 (R. 196/2011 ), en la que se llega a solución estimatoria de la pretensión colectiva ejercitada. Se razona en esta resolución que ha de estarse en cada caso a la redacción de la norma convencional en la que se establece la equiparación retributiva del personal afectado por el conflicto al personal estatutario.

Concluye la Sala de Madrid que el párrafo 2º del art. 6 del Convenio aplicable al presente caso se hace referencia exclusivamente a los incrementos salariales, pero no a las reducciones retributivas.

En consecuencia, no existiendo norma convencional habilitadora, la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva que no se adoptó conforme a lo establecido en el art. 41 del ET y que por ello debe ser declarada nula.

Recurre en casación unificadora Eurolimp SA con incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir.

En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 224 LJS, puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, en el escrito de interposición la recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida y en particular con la interpretación de la norma convencional que esta realiza, pero sin citar ni fundamentar infracción jurídica alguna.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia alegada de contraste es la dictada por esta Sala el 15 de septiembre de 2009 (R. 78/2008 ). Se trata de un conflicto colectivo en el que en las demandas planteadas por los Sindicatos se solicita, con base en lo recogido en el artículo 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008, el reconocimiento del derecho de los trabajadores de los centros de elaboración, fabricación, almacenaje y distribución de la empresa Carrefour SA a que se les aplique el régimen de trabajo en domingos y festivos y al percibo de los complementos recogidos en dicho precepto.

Esta Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de tal pretensión, recordando la doctrina reiterada sobre el amplio margen de apreciación de los órganos de instancia a la hora de interpretar las cláusulas de los convenios, cuyo criterio debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos. Y razonando que del texto de la norma se desprende con claridad que se hace referencia a dos regímenes de actividad distintos: el de los trabajadores destinados a centros comerciales y el de los trabajadores que no se dedican a actividad comercial al estar destinados en centros de fabricación, almacenaje y distribución. Sin que haya correspondencia entre los horarios de apertura de dichos centros. Finalmente, se descarta la denuncia de trato discriminatorio a los trabajadores afectados por el conflicto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción al ser distintas las normas convencionales interpretadas y las medidas de modificación de condiciones de trabajo colectivas impugnadas.

Y como recuerda la STS de 25/10/2013, dictada en el recurso 3309/2012 , la Sala ha señalado con reiteración, entre otras en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 3 de diciembre de 2009 , 9 de diciembre de 2010 y 30 de octubre de 2012 , que "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción". Y se añade que "ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

CUARTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mazen Faidi Obiols, en nombre y representación de EUROLIMP S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1321/2013 , interpuesto por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 25 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1006/2012 seguido a instancia de FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. y UNIÓN SINDICAL OBRERA contra EUROLIMP S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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