ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso368/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de D. Argimiro contra EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS TABUENCA, S.A.U., CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A., TAGACORP, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de noviembre de 2013 (rec. 503/13 ), en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la mercantil Construcciones Tabuenca SA con una antigüedad de 15-2-1995 y categoría profesional de jefe 2ª administrativo, siendo despedido en virtud de escrito de 31-5-2012 por causas objetivas y poniendo a su disposición la indemnización de 31.001,39 euros. Las tres empresas codemandadas Construcciones Tabuenca SA, Tagacorp SL y Explotaciones Inmobiliarias Tabuenca SL, constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, tal y como se declaró por sentencia firme del Juzgado de lo Social, señalando que forman todas ellas un grupo empresarial Grupo Tagacorp (o Grupo Tabuenca), integrado por un total de hasta doce sociedades, y cuya actividad principal es la de promoción y venta de viviendas, ostentando la sociedad Tagacorp SL el 100% de las acciones y participaciones de las otras dos codemandadas. La narración histórica refiere asimismo los resultados económicos de los ejercicios 2010 a 2012 en los términos que allí constan. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, afirma que la responsabilidad por el despido enjuiciado afecta únicamente a las empresas del grupo que tienen responsabilidades laborales frente al trabajador despedido, habiendo quedado acreditada la situación económica negativa que justifica la decisión extintiva adoptada.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 7 de abril de 2011 (rec. 7163/10 ). En la misma - consta declarado probado: a) que se acciona frente al despido llevado a cabo por determinada empresa [«M.P.G. Tránsitos, SA»] que tuvo cuantiosas y progresivas pérdidas en los años 2006, 2007 y 2008; b) que la correspondiente carta de despido se justificaba «por razones objetivas de índole económica, organizativa y de producción», pero se limitaba a alegar que «la actividad de la empresa ha venido reduciéndose progresivamente durante el último año, debido a razones competitivas y de mercado, con la natural consecuencia de unos resultados que la han llevado a una situación de imposible viabilidad... que nos obliga a tomar la decisión de extinguir su contrato y amortizar su puesto de trabajo, esperando que esta medida contribuya a superar la actual situación económica de la empresa»; c) que la empresa demandada forma parte de un determinado grupo [«Pérez y Cía»], cuya situación económica no era tan siquiera aludida en la carta de despido y que tampoco consta declarada probada; y d) la sentencia declara la improcedencia del despido, razonando que ello era consecuencia de que se estuviese en presencia de «unidad empresarial a efectos laborales» a la que «atribuir solidariamente la condición de empresario del trabajador», por lo que el hecho de que las causas de despido invocadas se limitasen a una sola empresa del grupo «y ni tan siquiera se contemplan las restantes empresas del grupo empresarial que conforman la situación de unidad a la que debieran estar referidas las causas» extintivas alegadas comportaba un defecto formal de la carta que invalidaba la medida.

Ahora bien, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, si bien entre las resoluciones a comparar existe -a no dudarlo- la indudable coincidencia de que ninguna de las dos cartas de despido hace referencia a la situación global del grupo, pero mientras que en la de contraste el examen de la cuestión litigiosa se limita a este extremo [indebida omisión del estado económico-financiero del conjunto de empresas], en la recurrida la situación fáctica de partida es diversa, al constar la existencia de un pronunciamiento judicial anterior y firme que declaró que las tres mercantiles codemandadas constituían un grupo de empresas a efectos laborales, sin perjuicio de que todas ellas formen parte de un grupo empresarial (mercantil) integrado por hasta doce sociedades, de ahí que en la carta de despido los datos económicos vinieran referidos exclusivamente a las empresas del grupo que tienen responsabilidades laborales frente al trabajador despedido, siendo ratio decidendi de la decisión recurrida -para desestimar la demanda y el recurso por tales razones económicas- que no resulta de los hechos la obligación de presentar las cuentas consolidadas de grupo. Por lo tanto, no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues como hemos señalado, el grupo de empresas a efectos laborales no necesariamente es coincidente con el propio del derecho mercantil.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 503/13 , interpuesto por D. Argimiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de D. Argimiro contra EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS TABUENCA, S.A.U., CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A., TAGACORP, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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