ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso972/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 306/2012 seguido a instancia de D. Efrain contra SKY HELICÓPTEROS S.A. y FLY & SAIL S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia territorial, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y anulaba la sentencia impugnada, acordando reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, se formalizó por la procuradora Dª María Jesús Fernández Rial López en nombre y representación de SKY HELICÓPTEROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia territorial planteada por la empresa y, sin entrar en el fondo del asunto, declara la incompetencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela para conocer del presente procedimiento de despido, por ser competentes los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca. Recurrida en suplicación, la Sala declara la competencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela, y, con anulación de la sentencia, acuerda reponer los autos al momento de haberse dictado para que por el Juzgado de instancia se dicte nueva resolución resolviendo el fondo de la cuestión planteada.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, como trabajador fijo discontinuo, con la categoría de piloto de helicópteros; la relación entre las partes se inicia el 03/05/06 con un contrato para prestar servicios como piloto en la base de Castilla León; el siguiente contrato incluye las distintas bases donde puede prestar servicios; los contratos 3º y 4º fijan base de destino para el actor, el 5º y último contrato señalan como base para prestar los servicios Galicia; el trabajador es despedido el 24/07/10, cuando prestaba servicios en Galicia, siendo declarado nulo por el Juzgado de Santiago de Compostela; se han producido diversos incidentes para ejecutar dicha sentencia, sin haber sido efectivamente reincorporado; una vez firme, la demandada remitió al actor un burofax para que se reincorporara en Marratxi el 02/03/12, en cuyo momento le entrega la carta de despido, origen del presente pleito.

La Sala fundamenta su decisión en que, con tales datos, resulta evidente que el contrato laboral del demandante pervive en el centro de trabajo de Galicia, donde la empresa le tuvo destinado hasta que fue despedido, dando lugar a un procedimiento que califico la decisión extintiva de nula. En consecuencia, ante la falta de readmisión o la adopción de alguna medida de ocupación en otro centro el actor se hallaba legitimado para plantear el presente litigio bien en el lugar de prestación de servicios, bien en el domicilio del demandado ( art. 10.1 LRJS ).

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18/01/00 (R. 711/99 ), declara la incompetencia del Juzgado de lo Social de Ibiza para conocer de la demanda de reconocimiento de antigüedad formulada, dejando sin efecto la sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho del actor a reproducir su demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid. Se trata de un supuesto en el que el demandante venía prestando servicios en el Aeropuerto de Ibiza desde 1986 como trabajador fijo-discontinuo de Iberia y que el 30/03/98 fue trasladado al Aeropuerto de Madrid. Formuló papeleta de conciliación ante el SMAC en Ibiza, el 04/03/98, y demanda, el 20/04/98, ante el Juzgado de Ibiza. La Sala razona que el trabajador al formular su demanda ya no prestaba servicios en Ibiza sino el Madrid, y las empresas demandadas tienen su domicilio en Madrid, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la LPL , la competencia no corresponde al Juzgado de Ibiza.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las pretensiones deducidas. En la recurrida, se trata de una demanda de despido y la Sala reconoce la competencia territorial del Juzgado de Santiago de Compostela porque perviviendo el contrato laboral del demandante en el centro de trabajo de Galicia, donde la empresa le tuvo destinado hasta que fue despedido, el trabajador se hallaba legitimado para plantear el litigio, a su elección, bien en el lugar de prestación de servicios, bien en el domicilio del demandado ( art. 10.1 LRJS ). Mientras que, en el caso de la sentencia de contraste la demanda origen del litigio pretendía el reconocimiento de una mayor antigüedad de un trabajador que, tras prestar servicios en el Aeropuerto de Ibiza, el 30/03/98 había sido trasladado al Aeropuerto de Madrid, teniendo las empresas demandadas su domicilio en Madrid, por lo que la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la LPL , declara que la competencia no corresponde al Juzgado de Ibiza.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procurador Dª María Jesús Rial López, en nombre y representación de SKY HELICÓPTEROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4009/2013 , interpuesto por D. Efrain , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 21 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 306/2012 seguido a instancia de D. Efrain contra SKY HELICÓPTEROS S.A. y FLY & SAIL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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